Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220524502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Mayo de 2010

Fecha21 Mayo 2010
Número de expediente35686
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35686

Acta No. 15

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.A.M.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

Ramón Antonio Marroquín Jiménez demandó al Banco Cafetero -en liquidación-, para que se le condene a reajustar y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual incrementado, conforme al Índice de recios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; a reajustarle su asignación básica mensual de los años 2002 a 2005 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente y a pagarle primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustar y pagar al demandante en forma completa su indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada teniendo en cuenta la variación de su salario mensual promedio durante su último año de servicios; a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, o, subsidiariamente, a indexar los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirmó que, en virtud de contrato de trabajo, prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, del 4 de octubre de 1982 al 29 de julio de 2005; que, para la fecha en la se produjo su despido, había prestado más de veinte años de servicios, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, y que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El llamado a juicio se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.

Mediante sentencia del 3 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apeló la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

    Asentó que "los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo la sentencia C-1433 de 20000, proferida por la H. Corte Constitucional. En esta medida puede comenzar la Sala por poner en duda la existencia expresa de reajustes para todos los servidores públicos del Estado, que haya sido decretada por el Gobierno Nacional en uso de sus competencias, en la cuantía que se aduce en la demanda", para luego concluir que los incrementos reclamados no tienen sustento alguno y que, en realidad, resulta inocua la discusión en torno a la naturaleza jurídica del actor "entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales".

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda todas las súplicas de la demanda.

    Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO

    Ataca la sentencia por violar "DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA", el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, "que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo".

    Sostuvo que una sociedad de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuya el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total del capital accionario; y agregó que sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, que serán oficiales en aquellos casos en que la participación oficial es superior al 90% y particulares cuando es inferior a tal porcentaje.

    Expresó que, de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, conforme a lo previsto en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996.

    Puntualizó que la asamblea de accionistas de la demandada, efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo que se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, lo que generó una nulidad absoluta por objeto ilícito.

    Concluyó diciendo que "el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional" en virtud de que el Banco Cafetero es una "Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónimas vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado".

    LA RÉPLICA

    Acusa la existencia de errores técnicos; pone de presente que la sentencia acusada se apoyó...

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