Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220524570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Mayo de 2010

Fecha21 Mayo 2010
Número de expediente35265
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.265

Acta No. 12

Bogotá, D.C., veintiuno de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.E.N.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, del 26 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES

Carlos Eduardo Noriega Villar demandó a la sociedad Texas Petroleum Company, con el objeto de que "en lo que interesa exclusivamente al recurso de casación que corresponde resolver a la Corte- se la condene a pagarle "un día de salario por cada día de mora en el pago correcto y oportuno del Auxilio de Cesantía Definitiva y de la Prima de Servicios del segundo semestre del año 1.992, a partir del 1º de enero de 1993 o de la fecha en que se demuestre que se causó la Mora que genera la pretensión", "el mayor valor del Salario Integral que le corresponda al demandante durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1.993 y el 7 de Octubre de 1.995, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa durante el año 1.992" y el "reajuste de las vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1.993 y el día en que se operó la sustitución Patronal, teniendo en cuenta el salario integral reajustado".

Afirmó que comenzó a prestar sus servicios personales a la demandada el 23 de julio de 1987; que, el 18 de diciembre de 1992, la enjuiciada le dirigió varias propuestas, para su incorporación al salario integral o para acogerse al plan de retiro anticipado; que se acogió al régimen de salario integral a cambio de una bonificación, no constitutiva de salario, de $4"179.546,oo, y la aplicación de un factor prestacional, para 1992, de por lo menos el 53,8%, con los incrementos futuros anuales no inferiores al índice de precios al consumidor; que, para "liquidar la cesantía del demandante cortada al 31 de diciembre de 1.992, como presupuesto válido para su ingreso al salario integral, la demandada no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones realmente causadas y devengadas por el actor durante el año 1.992, ni el valor de los viáticos o gastos de viaje ni el valor real del salario en especies de que disfrutaba el actor"; que la demandada tampoco incluyó tales elementos del salario, "para efectos de liquidar y pagar la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1.992"; que, para liquidar y pagar el salario integral, la enjuiciada aplicó un factor prestacional del 45.90%, que se encontraba por debajo del factor prestacional de la empresa de 1992; y que, a partir del 7 de octubre de 1995, entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltd. se operó una sustitución patronal.

La parte convocada a juicio, al responder la demanda, sostuvo que el demandante trabajo a su servicio desde el 23 de julio de 1987 hasta el 6 de octubre de 1995, fecha última en que terminó la vinculación laboral, como consecuencia de la sustitución patronal que operó por la venta del campo a Omimex, que es su actual empleadora; que liquidó la cesantía con base en el salario promedio devengado por el demandante antes de ingresar, por su propia voluntad, al sistema de salario integral; que, mediante comunicación del 18 de diciembre de 1992, el actor manifestó, libre y voluntariamente, que aceptaba la propuesta de la empresa, que se acogía al salario integral y que aceptaba un salario integral mensual de $1"121.300,oo; y que el demandante confirmó su decisión, mediante el otrosí introducido al contrato de trabajo.

Se opuso a todos los pedimentos del promotor de la litis; y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2003, absolvió a la sociedad invitada al plenario de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte actora.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión "que conoció por razón de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, en cuanto negó las condenas principales 1, 2 y 4 de la demanda, y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante $18.864,28, por concepto de reajuste de prima de servicios del segundo semestre de 1992, $731.069,57, por concepto de reajuste a la cesantía liquidada a 31 de diciembre de 1992, y $43.669,55, por concepto de reajuste de intereses a la cesantía liquidada a 31 de diciembre de 1992; la confirmó, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones principales y declaración quinta y condenas subsidiarias; resolvió que no había lugar a pronunciamiento alguno respecto a la declaración primera subsidiaria; y condenó en costas a la enjuiciada, en un 50% proporcional a las pretensiones que prosperaron.

    Para absolver del rubro de indemnización moratoria, el ad quem arguyó:

    "En lo referente a la sanción moratoria, pues jurisprudencialmente se ha señalado en forma reiterada que para que ella resulte procedente debe evidenciarse que la empresa no actuó de buena fe. Aquí, el monto de la diferencia en la liquidación, el pago de una bonificación muy superior a la misma y el discutido carácter de factor salarial de las primas de vacaciones y antigüedad o estabilidad permiten concluir que en ningún momento la demandada actuó de mala fe. Pero además, la misma fuente de interpretación igualmente ha señalado que para casos como el que ocupa la atención de la Sala, por no existir una terminación del contrato, como lo exige el artículo 65 del CST, no hay lugar a ella".

    Respecto del otro punto que concierne exclusivamente al recurso de casación, el juez de la segunda instancia anotó:

    "El demandante reclama su reajuste con base en dos afirmaciones: la primera, que no se tuvo en cuenta al momento de su fijación el real factor prestacional de la empresa; y la segunda, que para sus aumentos tampoco se consideró la variación del IPC.

    "La demandada manifiesta que la oferta realizada por la empresa el 18 de diciembre de 1992 fue aceptada libre y voluntariamente por el demandante y que además la misma se ajusta a las previsiones legales en cuanto a su tope.

    "En el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la empresa, folio 56, bajo la gravedad del juramento afirma que para el año 1992 el factor prestacional de la empresa era del 45.9%.

    "En la oferta realizada a los trabajadores el 18 de diciembre de 1992, folio 169 y siguientes, se consigna que ingresan al régimen de salario integral quienes lo convengan con la compañía y que dicho convenio se formalizará mediante la firma de un "otrosí" al contrato de trabajo. Igualmente, que el monto del salario "Será igual al salario básico del empleado a diciembre de 1992 multiplicado por 1.459 y comenzará a pagarse a partir del 1º de enero de 1993".

    "Sobre el supuesto incremento igual a la variación del IPC, en ninguna parte del convenio, como bien se señalara en primera instancia, existe. Lo que a folio 173 del convenio se puede ver está relacionado es con un "Plan suplementario para pensionados con edades superiores a 60 y 55 años", dentro del cual se utilizan expresiones que la empresa consideró procedente "definir", tales como "Salario integral promedio" que es donde se habla del IPC, "Años de servicio y fracción", etc.

    "A folio 182 aparece el contrato de trabajo y...

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