Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220524786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010

Número de expediente37766
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 37766

Acta No. 07

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 19 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue V.N.G.C..

ANTECEDENTES

V.N.G.C. demandó a la Fundación Universitaria S.M. para que le pague las cesantías e intereses entre el 19 de abril de 2001 y el 17 de enero de 2005, la sanción por falta de consignación de las cesantías de los períodos de 2001, 2002, 2003 y la fracción de 2005, hasta que se produzca el pago, la nivelación salarial de Vicedecana a razón de $1"900.000,oo, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 17 de enero de 2005, la indemnización moratoria por el no pago del salario real devengado, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, los aportes para seguridad social y pensional y la indexación.

Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculada a la demandada entre el 19 de abril de 2001 y el 17 de enero de 2005, como Coordinadora Académica de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales y Vicedecana de la misma facultad, con salarios de $2"069.286,oo y $3"969.000,oo, respectivamente; que el 17 de enero de 2005 la demandada le terminó el vínculo laboral sin justa causa, y no consignó sus cesantías en un fondo, ni le canceló los intereses, ni hizo los aportes al régimen de seguridad social y pensional y no le ha pagado la nivelación salarial de $1"900.000,oo por mes que le corresponde desde julio de 2004 a enero de 2005, por el cargo de Vicedecana, y tampoco le ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho.

La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2 y 6; aceptó parcialmente el 3 y 4 y del 5 adujo que no le consta. Propuso la excepción de prescripción (folios 35 y 36).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 25 mayo de 2007, condenó a pagar $222"240.672,oo como sanción por falta de consignación de las cesantías, $7"107.626,oo por diferencia de cesantías, $852.915,oo por diferencia de intereses a las cesantías, $12"474.655,oo por nivelación salarial y $5"166.762,oo por diferencia de la indemnización por despido injusto. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la reformó y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar a la demandante $222"240.672,oo como sanción por falta de consignación de las cesantías, $7"107.626,oo por diferencia de cesantías, $852.915,oo de intereses de cesantías, $4"355.799,oo de primas de servicio, $5"799.150,oo de vacaciones, $45"593.136,oo por indemnización moratoria, $12"474.655,oo por nivelación salarial y $5"166.762,oo por diferencia de la indemnización por despido injusto. Asimismo, ordenó consignar los aportes de pensiones al fondo que la trabajadora elija, desde el 19 de abril de 2001 hasta el 17 de enero de 2005, con la base salarial de lo devengado en cada uno de los años de servicio.

El ad quem transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aseveró que la relación laboral culminó el 17 de enero de 2005 y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2005, siendo notificada el 14 de junio de 2005, pero que al iniciarse el vínculo el 19 de abril de 2001, a 31 de diciembre de 2001 surgieron prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones, que al aplicarles los tres años para su reclamo estarían prescritas las primas y las vacaciones, excepto las cesantías que serían exigibles hasta el 15 de febrero de 2002, por estar vigente en esa fecha el contrato de trabajo, por lo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos exigibles antes de 14 de febrero de 2002, o sea las vacaciones y las primas de servicios causadas a 31 de diciembre de 2001.

Arguyó que sobre la nivelación salarial, la apelante adujo que no era procedente porque en la comunicación de folio 23 consta la expresión "con idénticas asignaciones de nómina y funciones", y sólo se refirió al salario que venía devengando la demandante, por lo cual estima que la interpretación de la apelante es amañada y no responde a su tenor literal ni a la lógica, por lo que atendiendo al contenido de esa frase no ofrece duda alguna que hace referencia a la asignación salarial del anterior V. y a sus funciones, lo cual halla respaldo en la novedad de folio 149, aportada por la demandada en la inspección judicial (folio 108), en donde quedó consignado que por traslado del Coordinador Académico a V., la asignación mensual sería de $3"969.000,oo, por lo que fue acertado el a quo al considerarla.

Explicó que el otro desacuerdo del fallo consiste en que le dio aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto reprodujo, sin tomar en cuenta que el precepto aplicable era el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y estimó que la Universidad debió, al estar vigente el vínculo laboral, consignar las cesantías causadas cada año, antes de 15 de febrero del año siguiente, y como ello fue incumplido, se hizo merecedora de la sanción prevista en la parte final del inciso tercero de la norma analizada.

Indicó que cosa distinta sucede con la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, porque...

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