Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220525022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010

Fecha06 Mayo 2010
Número de expediente34620
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 34620

Acta No. 13

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA "CORPOICA" contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, S.Ú., de fecha 21 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue J.D.C.C.R..

ANTECEDENTES

José del Carmen Carranza Ruiz demandó a CORPOICA para obtener, a partir de 1 de enero de 2000, el reajuste del 9% de su sueldo básico autorizado por la Junta Directiva el 11 de octubre de 2000, y en consecuencia el de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de la deuda y la indemnización moratoria.

Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de agosto de 2000, fecha en que lo despidió sin justa causa; que en memorando No. 668 de 13 de octubre de 2000 se informó que la Junta Directiva autorizó un incremento salarial de 9% para todo el personal, retroactivo al mes de enero; que la demandada está en mora de pagarle el referido reajuste y de reliquidar sus prestaciones sociales y la indemnización por despido; y que en escrito de 23 de enero de 2001 reclamó los reajustes referidos, de lo cual obtuvo respuesta negativa en marzo de 2001.

La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 21; el 6 como parcialmente cierto, y el 26 como cierto con aclaraciones, y de los demás dijo que no son ciertos o no le constan. Propuso como excepción previa la de transacción y de fondo las de inaplicabilidad del incremento retroactivo e improcedencia del incremento judicial.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 20 de abril de 2004, aclarada el 29 de abril de 2004, condenó a la demandada a pagar al demandante los reajustes impetrados de $1"257.911,28 por salarios, $104.825,97 por cesantía, $8.386,11 por intereses a la cesantía, $137.584,08 por vacaciones, $838.607,58 por indemnización por despido, y $63.477,93 diarios desde el 23 de enero de 2001 hasta la fecha en que le pague las acreencias laborales insolutas, como indemnización moratoria.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, S.Ú., actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que el demandante trabajó en CORPOICA entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2000, como Investigador Asistente en Estudios Socioeconómicos, sin ser directivo; que la Junta Directiva, en memorando No. 668 de 13 de octubre de 2000, autorizó un incremento salarial de 9%, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2000; y que J. delC.C., pese a que ya no era trabajador de CORPOICA, merecía el referido incremento.

Transcribió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; añadió que esa normatividad fue objeto de profundo análisis de la Corte Constitucional en la sentencia C-781/03, de la que reprodujo un fragmento; explicó el contenido de la norma y copió algunos pasajes de las sentencias de esa Corporación que tratan sobre derechos adquiridos y meras expectativas, como las C-147 de 1997 y C-478 de 1998, y de la Corte Suprema de Justicia, S.P., de 26 de septiembre de 1991, radicación 115.

Resaltó que "en tratándose de derechos adquiridos, J. delC.C., obtuvo a partir del 1º de enero de 2000, el reajuste salarial en un 9%, que afectó naturalmente aquellas acreencias laborales subsidiarias, por lo tanto, debe concluirse en la improsperidad de la pretensión de la parte demandada, en la aplicabilidad de la Ley 789 de 2002 porque no tiene efectos retroactivos sobre derechos adquiridos como precedentemente se anotó, debiendo aplicarse para el caso el art. 65 del C.S.T., antes de ser reformado."

Precisó que "Así las cosas, la indemnización a que tiene derecho el actor, debe ajustarse a lo prescrito en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se toma en la suma de $63.477.93, en razón de un día de salario por cada día de retardo, que tendrá efectos retroactivos desde el 23 de enero de 2001, fecha de la reclamación presentada, hasta la fecha en que sean canceladas las condenas impuestas."

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva.

Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte integrará el segundo y el tercero para estudiarlos en conjunto, dado que están encauzados por la misma vía, la directa, aunque por conceptos de violación de la ley diferentes, en razón de que denuncian un mismo elenco de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y en virtud de la facultad prevista por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 27, 64 (subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados 1 de la Ley 52 de 1975, 1, 18, 57, 59, 140 y 149, ibídem, y 83 de la Constitución Política.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

"1.) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era merecedor del incremento salarial del 9% en los meses de enero a agosto de 2000, no obstante que este fue decretado el 11 de octubre de 2000, para el personal de planta existente en la empresa en esta última fecha.

"2.) No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de agosto del 2000 y que para el 11 de octubre de 2000 en fue (sic) decretado el reajuste del 9% salarial, este no se encontraba prestando sus servicios a la demandada.

"3.) No dar por demostrando estándolo que la liquidación final de prestaciones sociales del demandante se hizo con anterioridad al 11 de octubre de 2000, fecha esta última en que fue...

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