Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220525094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Mayo de 2010

Número de expediente41524
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 41524

Acta No. 13

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que L.C.R.B. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

Luís Cristiano Ríos Badillo demandó al Banco Popular, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 17 de abril de 2006, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, a la cual considera tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años y estar cobijado por la Ley 33 de 1985. El Banco Popular contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2008, que más tarde apeló el demandante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al banco demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada en virtud de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009.

Por cuanto consideró el juzgador que al demandante le era aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resolvió revocar el fallo apelado y en su lugar condenar al Banco Popular "a reconocer y pagar a su extrabajador, pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de abril de 2006 y en cuantía de $1.265.911". II. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la decisión proferida en primer grado. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados, de los cuales pasa la Sala a estudiar primeramente, el segundo de ellos.

De manera subsidiaria "y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar" que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pidió el censor a la Corte, casar la sentencia y una vez constituido en sede de instancia, disponer que "el reconocimiento y pago de tal prestación le corresponde a la Oficina de Instrumentos Públicos de B. como última entidad oficial empleadora del señor R.B. y que una vez producido tal reconocimiento, disponga a su vez, que el Banco Popular debe contribuir con la cantidad proporcional a su cargo que le corresponda a prorrata del tiempo durante el cual el demandante estuvo vinculado".

CARGO PRIMERO:

Acusó la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7°, y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995; y del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 de ese mismo año y 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Su demostración la hizo en los siguientes términos:

Manifestó no existir controversia en relación con los extremos del contrato de trabajo celebrado con el demandante ni con la naturaleza jurídica de la entidad.

Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 17 de abril de 2006.

Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene", según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Sostuvo que en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares. Asimilación ésta que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3° de la Ley 30 de 1946.

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