Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220525154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Mayo de 2010

Fecha11 Mayo 2010
Número de expediente36275
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación Nº 36275

Acta Nº 15

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.R.Á. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. " EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

ROSARIO R.Á. demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses sobre la misma, la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. (Folios 3 y 4).

En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 1975; que tuvo el cargo de Coordinadora de operaciones en la Dirección General de la ciudad de Bogotá; que la relación contractual se mantuvo por más de 30 años de servicio, ostentando la condición de trabajador oficial, tal y como se determina en la convención colectiva del trabajo; que el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, con fundamento en providencias de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada primero de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento en el salario se realizó entre el período comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que luego se le hiciera aumento alguno; que a partir del 10 de enero de 2002 convencionalmente se instituyó un aumento salarial del 3% para todo trabajador; que el Banco Cafetero incrementó su salario mensual sólo en el 3%, omitiendo dicho aumento desde el primero de enero de 2002 hasta el año 2005; que el Banco Cafetero en Liquidación conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, por lo anterior es que la demandada debió generar sobre el salario anual del actor dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; Que hasta el final de la relación fue beneficiario de la contratación colectiva celebrada entre el Banco Cafetero y el sindicato UNEB; que el día 2 de mayo de 2005 agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 51 a 70), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los que se refieren al cargo desempeñado por el demandante y su vinculación mediante un contrato individual de trabajo, negó unos hechos y de otros dijo que no son ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de enero de 2007, en la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante (folios 305 a 314)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia del 29 de febrero de 2008 (folios 335 a 340), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado se refirió al reajuste salarial y sostuvo:

"No discute la Sala que la sentencia de constitucionalidad C-1433 de octubre 23 de 2000, fue clara en señalar que el salario de los servidores públicosdebe ser aumentado de tal manera que no se vulneren los postulados constitucionales a la remuneración mínima, vital y móvil. Las sentencias C-1064 de 2001, C- 1017 de 2003 y C-931 de 2004, se dirigen en el mismo sentido, con la diferencia de que la C-1433 sujetó expresamente ese aumento conforme al IPC y en los otros, aunque reitera la obligación de incrementar los salarios, no impone un fórmula de actualización general y única para todos los servidores del Estado.

"Lo anterior indica que es la naturaleza jurídica de la entidad la que definirá si la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial y por ende, si le son aplicables los criterios jurisprudenciales anotados.

"La naturaleza jurídica del Banco Cafetero, como sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año de 1991, mediante el Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, calidad que fue ratificada en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999. Ahora bien, el Decreto 092 de 2000 señaló que la demandada se encuentra "sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado." El artículo 29 mencionado dice (Folio 277):

"Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.

"En consecuencia, el Decreto 092 establece que en cuanto al régimen de personal, los trabajadores de la demandada se sujetarán al establecido para los trabajadores particulares, esto es, al Código Sustantivo del Trabajo.La Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de mayo 30 de 2003, analizó la participación accionaria del Estado en la entidad demandada llegando a la siguiente conclusión:

"Por otra parte - y aun cuando el recurrente no hace mención a ese documento- , no huelga advertir que del examen del extracto del acta No. 0001-94 de octubre 26 de 1994 (folio 39 vuelto) es dable llegar a una conclusión contraria a la obtenida por el juez de la alzada, pues en ese documento se señaló que: "En vista de la participación oficial en el capital del Banco ha bajado del 90% ahora sus empleados no son trabajadores oficiales, sino trabajadores particulares" (Folio 39 vuelto).

Por lo expuesto, es claro que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que del documento de folio 155 se infiere que el patrimonio del demandado continúa siendo mayoritariamente público, por cuanto que, se insiste, de admitirse que las acciones del Fondo Nacional del Café comportan participación estatal, según dicho certificado ellas sólo alcanzan un porcentaje del 88.4817%, que no supera el 90% exigido por la ley para que al banco demandado le resulte aplicable el régimen de las empresas

industriales y comerciales del Estado y a partir de allí se considere a sus servidores, entre ellos el demandante, como trabajadores oficiales.

"Así las cosas, por virtud del Decreto 092 de 2000, de los estatutos de la demandada y de la participación accionaria del Estado en la entidad, se tiene que a la demandante no le asiste el derecho a los reajustes salariales solicitados.

Lo anterior no implica que la demandante no tiene derecho a incremento salarial alguno, sino que estos no se rigen por las normas ni preceptos jurídicos o jurisprudenciales dirigidos a los servidores públicos, sino por las que cobijan a los trabajadores particulares. Así, en la Convención Colectiva de Trabajo se pactó un aumento salarial del 3% del que fue beneficiaria la demandante como lo aceptó en su escrito de demanda (Folios 3 y siguientes).

En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria el ad quem señaló que al no demostrarse derecho de los reajustes salariales, debía negarse así como la indexación solicitada."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 29 de febrero de 2008, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 31 de enero de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso."

Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por distintas vías, se despacharan conjuntamente, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del...

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