Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220525414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Mayo de 2010

Número de expediente37371
Fecha11 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 37371

Acta No. 15

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por R.A.C.T. contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, R.A.C.T. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, de manera principal se declare que su contrato de trabajo fue terminado de manera ilegal e injusta y se le condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido. Subsidiariamente, pretende la condena por las cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, primas vacacionales, indemnización por despido, indemnización moratoria y el reembolso de los aportes hechos a la seguridad social.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante varios contratos de trabajo laboró en forma continua e ininterrumpida entre el 30 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2003, cuando fue despedido de manera ilegal e injusta; que se desempeñaba como Técnico de Servicios Administrativos con una última asignación mensual salarial de $825.740; que al momento de su despido se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo, que en su cláusula quinta reguló la estabilidad, un procedimiento previo al despido, el reintegro y una tabla indemnizatoria por despido; que el procedimiento convencional fue omitido y se le adeudan los conceptos reclamados, para lo cual reclamó por escrito al ente demandado.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su favor que no hubo contrato de trabajo sino contratos de prestación de servicios. Que desde el 26 de junio de 2003 el actor dejó de prestar servicios al ISS y pasó a formar parte de la ESE R.U., con quien desarrolló una relación legal y reglamentaria. Que es cierto que para el 30 de noviembre de 2003, las relaciones obrero patronales en el ISS se gobernaban por una convención colectiva, siéndolo también que el demandante no era trabajador y por tanto no gozaba de los beneficios convencionales, razón por la cual no puede hablarse de omisión de procedimiento convencional alguno. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Fue proferida el 18 de mayo de 2007 y con ella el Juzgado condenó al ISS a reintegrar al demandante al cargo de Asistente de Oficina y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $825.740 más las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre el despido y el reintegro. Absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Declaró que las excepciones quedaron resueltas implícitamente y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Por apelación del demandado el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto al reintegro y sus efectos, y en su lugar condenó al ISS a pagar al actor $2.228.526 por cesantías; $825.740 por indemnización por despido y $2.228.526 por devolución de aportes a la seguridad social, así como las costas de la primera instancia que las fijó en un 70%, sin decir nada sobre las de la alzada.

    El Tribunal inicialmente manifestó que como la vinculación contractual laboral entre las partes que dejó acreditada el a quo, no fue objeto de reparo por los contradictores de la litis, consideró que su competencia funcional se limitaba a analizar si era o no concerniente el reintegro del demandante, observando para ello la inconformidad del ente apelante respecto de la validez de la convención colectiva de trabajo, para lo cual reprodujo el artículo 469 del C.S. delT., de donde concluyó que para que una convención colectiva tuviera plena validez, era menester la fecha de suscripción y la constancia de su depósito oportuno, requisitos que no cumplía el convenio que obraba en los folios 251 a 329 del expediente, razón por la que no había lugar a las pretensiones principales.

    Rechazó la convención colectiva obrante en los folios 468 a 537, pues pese a reunir los requisitos del artículo 469 del C.S. delT., sin embargo, "no fue presentada de manera oportuna con la presentación de la demanda y ni siquiera fue relacionada como medio de prueba"".

    Estudió a continuación las pretensiones subsidiarias e impuso condena por cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y devolución de aportes a la seguridad social. Absolvió de las relativas a los intereses a la cesantía y primas de servicio por no existir norma legal alguna que las consagrara.

    En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, consideró que dicha figura "no es de aplicación automática ni inexorable, porque si el empleador demuestra razones que justifiquen la omisión en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones procede la absolución de la misma. Y en el presente asunto, el Instituto accionado tuvo el convencimiento que la relación con el demandante era de naturaleza administrativa y no laboral; regida por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, considerando válida y legal esa vinculación, por lo que su conducta está ubicada en el plano de la buena fe, y ende debe ser absuelta de tal sanción".

  3. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado.

    Con ese propósito formuló inicialmente cinco cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación.

  4. PRIMER CARGO

    Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32 y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y la aplicación indebida de los artículos 61 del citado estatuto procesal laboral y 468 y 469 del ordenamiento sustantivo.

    En la demostración expone inicialmente unas manifestaciones sobre el objeto del litigio que lo define la demanda inicial y su contestación, y que según su configuración a la luz del procedimiento o del saneamiento, indica la asunción de las partes de deberes o cargas por cumplir, en mayor o menor intensidad.

    Luego agrega:

    "Si el tema en discusión es de puro derecho, la carga de la prueba queda relegada a un segundo plano; pero si el asunto es fáctico, la mayor o menor necesidad de probar dependerá de la conducta procesal desplegada por las partes en la demanda y la contestación, sea que exista o no un allanamiento, que un determinado hecho se acepte o confiese, o que se admita expresamente la existencia de un determinado estatuto o reglamento particular, con fuerza vinculante para los litigantes.

    Y obviamente no es lícito, desde la perspectiva del fallador, que en los casos mencionados "allanamiento, confesión, etc.-, el juez exija prueba alguna ordinaria o solemne, dado que entre los contendientes no existe conflicto o discusión sobre el particular, y como es apenas obvio, el poder del Juez, salvo que vislumbre fraude a la ley, no se superpone a la voluntad de las partes ni las sustituye en su papel de demandantes o demandados.

    Por regla general, en el Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el J. no está sujeto a tarifa legal de pruebas y forma libremente su convencimiento"

    Por excepción, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se puede admitir su prueba por otro medio"

    Pero si la ley exige una forma solemne, que demandante y demandado aceptan expresamente, la solemnidad queda relegada a un segundo plano, en aras de la prevalencia del derecho sustancial" y de la eficacia del principio de lealtad procesal"

    En el anterior orden de ideas es claro, a la luz de la regla de excepción prevista en el citado artículo 61 del C.P. delT. y de la S. S , que si una convención colectiva de trabajo es fuente del derecho invocado en la demanda, ella debe aportarse al proceso en la forma prevista en el artículo 469 del C.S. delT., a menos, claro está, que al trabarse la relación sustancial en conflicto y fijarse el litigio, la existencia misma de la convención no se discuta.

    Así emerge del precedente que invocó el ad quem. En efecto, en la sentencia de casación laboral del día 2 de septiembre de 2004, que cita el Tribunal",. la H. Corte dijo:

    "Conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva dene acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional" (",Radicado 22282)". (la subraya es de la censura).

    De acuerdo con lo expuesto, queda claro que el ad quem infringió directamente las normas técnicas, de procedimiento, de saneamiento y de conducta, consagradas en los artículo 25, 26, 27, 28, 31, 32 y 49 del C.P. delT. y de la SS; que también infringió directamente el artículo 467 del C.S. delT.; y que aplicó indebidamente los artículos 61 del C.P. delT. y de la S. S., en relación con los artículos 468 y 469 del C. S. del T.".

    Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte una vez casada la sentencia.

  5. SEGUNDO CARGO

    Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 174 y 177 del C. de P.C. y 1757 del Código Civil, en relación con los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 31, 49 y 61 del C.P. delT. y de la S. S. y 29 y 228 de la Constitución Nacional, y la aplicación indebida del artículo 469 del C.S. delT. y la infracción directa...

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