Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220525578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Mayo de 2010

Número de expediente36630
Fecha04 Mayo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 36630

Acta No. 14

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 15 de abril de 2008, en el juicio promovido por A.M.V.O., en su doble condición de cónyuge del causante L.A.S.P. y en representación de sus menores hijos A.L., S.M.Y.V.S.S.V., contra la recurrente y VIGILEMOS LTDA., y acumulado con el proceso iniciado por la señora A.V.T., en calidad de compañera permanente del causante y de representante legal de su menor hija K.D.S.V. contra VIGILEMOS LTDA. y el ISS.

ANTECEDENTES

Las demandantes convocaron a las demandadas con el fin de que fueran condenadas a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 23 de diciembre de 2000, los intereses de mora sobre las mesadas no reconocidas y la indexación.

En los hechos de las demandas se afirma que el causante prestó sus servicios personales para la empresa VIGILEMOS LTDA., como vigilante hasta el 23 de diciembre de 2000, fecha en que falleció en el desempeño de sus funciones. El trabajador fallecido fue afiliado por la empleadora al sistema de seguridad social integral de riesgos profesionales, a través de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., pero al haberse solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento en accidente de trabajo, esta se lo negó porque el accidente de trabajó ocurrió el 23 de diciembre de 2000 y la empresa presentaba desafiliación automática por encontrarse en mora, pues los aportes correspondientes al mes de octubre de 2000 fueron cancelados el 22 de diciembre del mismo año, e iniciada la desafiliación automática el 11 de diciembre del mismo año. A la fecha de la demanda, ninguna de las demandadas ha reconocido la pensión reclamada. La empresa recurrente, en las contestaciones de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la empresa empleadora se encontraba atrasada en la cancelación de los aportes. Que con fundamento en el artículo 16 del D. 1295 de 1994, para la fecha de la muerte del trabajador, 23 de diciembre de 2000, el empleador presentaba desafiliación automática, con la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, desde el 11 de diciembre del citado año, dado que las cotizaciones del mes de octubre las pagó el 22 de diciembre, presentando desafiliación automática desde el 11 de diciembre, pues los plazos máximos para pagar la cotización de octubre eran entre el 1º y el 10 de noviembre, y la de noviembre, entre el 1 y 10 de diciembre. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica. La empleadora llamó en garantía a Seguros Bolívar.

La sentencia de primera instancia condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a favor de A.V.T., en un 50%, en calidad de compañera permanente del causante, y el 50% restante, por partes iguales, a favor de las menores hijas, a partir del 24 de diciembre de 2000, y absolvió a la sociedad empleadora.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ahora recurrente, el tribunal confirmó la condena que le impuso a la aseguradora con base en lo siguiente:

    "Igualmente se tiene que el causante había sido afiliado en riesgos profesionales a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (fls. 337- 343). También se probó con el haz probatorio que el accidente sufrido por el asegurado fue de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2000.

    ["]

    En cuanto, a la inconformidad de la demandada SEGUROS BOLIVAR, no es de recibo para la Sala los argumentos dados en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación, pues está evidenciado en el sub judice que después del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, que fue el 23 de diciembre de 2000 a la pretendida alegada desafiliación -11 de diciembre de 2000-, no se habían dado los dos meses conforme al artículo 16 del Decreto 1295. Además, como lo ha dicho la Jurisprudencia la desafiliación automática debe estar precedida de la información correspondiente tanto al empleador como al trabajador por parte de la ARP, hecho que acá brilla por su ausencia."III. RECURSO DE CASACIÓN

    Contra la anterior providencia la aseguradora demandada interpuso recurso de casación, el cual no fue replicado.

    Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

    Invoca el censor la causal primera, de acuerdo con los siguientes cargos, que se estudiaran conjuntamente dado que persigue los mismos fines y se sustentan en argumentos similares.

    CARGO PRIMERO:

    La presunta violación denunciada se produce, según el censor, por la vía directa, por infracción directa el artículo 255 de la Ley 100 de 1993, en relación con la no aplicación de los artículos 10, 11, 13, 22 a 23 del mismo estatuto de seguridad social, artículos 19, 27, 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, del numeral 1º de artículo y del artículo 10 del Decreto 1772 de 1994.

    DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

    Luego de admitir los supuestos fácticos que llevaron a la condena, considera que el tribunal, al solucionar la presente...

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