Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220526082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Mayo de 2010

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2010
Número de expediente42401
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 42401

Acta No. 16

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso D.A.F.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

D.A.F.M. demandó al Banco Cafetero -en liquidación-.

Sus pretensiones se contraen a las siguientes: que se declare la nulidad del "artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, otorgada en la notaría 31 del Círculo de Bogotá que modificó ilegalmente el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero hoy en liquidación" o, subsidiariamente, que se le condene a reajustar y pagar, a su favor, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; a reajustarle su asignación básica mensual de los años 2001 a 2005 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente; a pagarle primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten a su favor, entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a reajustar y pagar al demandante en forma completa su indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada teniendo en cuenta la variación de su salario mensual promedio durante su último año de servicios; a pagarle la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de su salarios, o, subsidiariamente, a indexar los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirma que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero del 2 de julio de 1976 al 30 de junio de 2005, fecha esta última en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo "sin que mediara justa causa para ello".

Aduce que, para la fecha en la se produjo su despido, ostentaba la calidad de trabajador oficial y que, la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, "sin tener en cuenta las incidencias salariales para los aumentos automáticos respecto del valor de los aumentos legales que se reclaman"

Sostiene que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales solicitados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El llamado a juicio se opuso a todos los pedimentos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apeló la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

    Precisó que el reajuste que reclama el demandante, lo es con base en lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 20000, proferida por la H. Corte Constitucional y que al sujetarse el trabajador al régimen laboral de los trabajadores públicos, en tanto así lo dispone el Decreto 092 de 2000, no es dable ordenar el reajuste salarial pretendido.

    El Tribunal citó un aparte de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 10 de febrero de 2009, con ocasión del proceso radicado bajo el número 33825.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda las súplicas de la demanda.

    Con esa finalidad, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

    PRIMER CARGO

    Ataca la sentencia por violar "DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA", el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, "que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo".

    Sostiene que el Tribunal aplicó "una parte del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, declarada nula por el H. Consejo de Estado " Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda". SEGUNDO CARGO

    Acusa la sentencia de violar "DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA", el artículo 53 de la Constitución Política.

    Anotó que "la determinación del Tribunal de considerar a los empleados del Banco Cafetero como empleados particulares, no determina la existencia de un vacío legal que impida al juez que conoce del proceso decretar los aumentos anuales que determinen la movilidad del salario para los diferentes empleados a quienes se les paga más del salario mínimo, porque así lo ha establecido la doctrina constitucional, en punto a la problemática del bloque de constitucionalidad en materia laboral y añadió que "los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior", conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000.

    TERCER CARGO

    Ataca la sentencia por "violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA" el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, "que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras".

    Señaló que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

    "1º. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo".

    "2º. No dar por demostrado, estándolo que el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 fue declarado parcialmente nulo por el H. Consejo de...

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