Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220526298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Febrero de 2010

Número de expediente36537
Fecha09 Febrero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36537

Acta No. 03

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por N.F.G. TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. " EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

N.F.G. TORRES demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses sobre la misma, la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las agencias en derecho y costas del proceso. (Folios 2 y 3).

En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 6 de marzo de 2005, por espacio de 26 años, 5 meses, 4 días en calidad de trabajador oficial; que tuvo el cargo de Analista de Servicios Administrativos III en la ciudad de Bogotá; que el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, con fundamento en providencias de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada primero de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el Banco Cafetero en Liquidación conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, por lo anterior es que la demandada debió generar sobre el salario anual del actor dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; Que el Banco Cafetero y la Uneb suscribieron la última convención colectiva el 1º de diciembre de 1999, estipulando en el artículo 6º los aumentos de sueldo durante el período comprendido del 1º de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2001; que el último incremento en el salario se realizó durante el lapso comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que luego se le hiciera aumento alguno; que hasta el final de la relación fue beneficiario de la contratación colectiva celebrada entre el Banco Cafetero y el sindicato UNEB; que el día 26 de abril de 2005 agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 70 a 84), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales; dijo que el régimen laboral aplicable a los trabajadores del demandado a partir del 4 de julio de 1994 es el de los trabajadores particulares; que las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas como sustento de las pretensiones de la demanda no le son aplicables a los trabajadores del Banco, ya que sus destinatarios fueron los trabajadores cobijados por la Ley anual del presupuesto y el Banco Cafetero esta expresamente excluido de su aplicación en razón de su naturaleza jurídica y por ello el tema relativo al salario de sus servidores siempre estuvo regido por la Convención Colectiva del Trabajo; finalmente adujo que durante los años 2001 a 2005, inclusive, le aplicó al salario del actor el incremento del 3% pactado en las convenciones colectivas. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, ausencia de causa o carencia de derecho y buena fe de su parte.

La primera instancia terminó con sentencia del 7 de julio de 2006, en la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 17 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado para delimitar la controversia planteada dijo:

"" las partes están de acuerdo en que a partir de 1999, la participación del Estado en el Banco Cafetero por razón de la inversión efectuada por el Fondo de Instituciones Financieras, el capital de dicho Banco fue íntegramente de propiedad estatal hasta la fecha de su liquidación. Sin embargo, también es verdad que en razón de las disposiciones especiales transcritas líneas atrás, independientemente de la condición que hubieran tenido los trabajadores del banco Cafetero, por una u otra razón, es decir, por haberlo acordado así en los estatutos o por estar previsto en el Decreto 092 del 2 de febrero de 2002, han estado sujetos, con excepción del presidente y del contralor, al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Es claro, entonces, que con arreglo a la Ley y a los respectivos estatutos, durante la época a la que se refiere la demanda, el actor, a pesar de ser indiscutiblemente un trabajador oficial ya que laboró para una sociedad de economía mixta en la que el estado era propietario del 100% de su capital, no se encontraba sujeto al régimen general previstos para éstos sino a uno propio que remite a las normas que rigen los nexos laborales de los trabajadores particulares.

En lo referente a la sentencia de la Corte Suprema citada por el a-quo, el Tribunal sostuvo:

Por lo demás no es razonable que habiendo estado regido el contrato del demandante por las normas del Código Sustantivo del Trabajo por ministerio de la ley en cuanto a salarios, y prestaciones sociales y demás derechos laborales, pretenda beneficiarse también de determinadas prerrogativas consagradas en disposiciones legales que contienen un régimen distinto o que tome lo más favorable en la regulación de determinados derechos, porque con ello se obtiene un régimen laboral distinto, que no corresponde ni al uno, ni al otro, como lo ha explicado varias veces la Sala Laboral de la Corte en sus sentencias. La Jurisprudencia en la que el a-quo sustenta su decisión, evidentemente no es totalmente aplicable al presente caso, porque concretamente se refirió al caso de un trabajador que no alcanzó a completar sus 20 años de servicios como trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero, pues parte de ellos fueron prestado cuando el capital del estado disminuyó a menos del 90% en razón de la participación de particulares en su composición accionaría.

Finalmente, concluyó:

"En suma, la Sala estima que el demandante no tiene derecho a los reajustes demandados, pues su remuneración estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas de Trabajo. Los reajustes legales, ordenados en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, que el demandante cita como fundamentos de sus aspiraciones, estuvieron dirigidas a servidores públicos sujetos en un todo al régimen legal que les es propio."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,-Sic-- Sala Laboral con fecha 31 de enero de 2008-Sic-, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado sexto (6)-Sic-...

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