Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220526354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Febrero de 2010

Número de expediente34224
Fecha09 Febrero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALMAGISTRADO PONENTE E.L.V. Referencia: Expediente No. 34224 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por cada una de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 7 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por JORGE ALONSO TARAZONA PARRA contra la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende el pago de las diferencias en su salario integral y vacaciones, teniendo en cuenta el factor prestacional real que debía comprender su salario, según el salario devengado a 31 de diciembre de 1992, a partir del 7 de octubre de 1995 (fecha en que la empresa demandada se convirtió en su empleadora), por considerar que las diferencias en salarios y vacaciones son de cargo de la demandada, desde la fecha de la sustitución patronal y hacia el futuro, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se encuentra vigente al momento de la presentación de la demanda. Igualmente, reclama las diferencias de los beneficios extralegales reducidos unilateralmente por esta empresa y el reconocimiento de aquellos dejados de pagar al actor, desde la fecha de la sustitución patronal.

Cuenta el demandante que, desde el 16 de febrero de 1981, comenzó a prestar sus servicios para la TEXAS PETROLEUM COMPANY. El 18 de diciembre de 1992, esta empresa le propuso al actor varias alternativas, entre ellas una para que se acogiese el salario integral y otra para acogerse a un plan de retiro voluntario. El actor escogió la propuesta del salario integral, a cambio de que la empresa le reconociera una bonificación no constitutiva de salario, el factor prestacional real de la empresa que para el año 1992 era de 53.8% y se aplicaran a su salario, hacia el futuro, incrementos anuales equivalentes, por lo menos, a la variación del índice de precios al consumidor.

Agrega que la TEXAS le aplicó un factor prestacional inferior al real de la empresa para 1992 y le efectuó incrementos en el salario, en los años 1993, 1994 y 1995, inferiores al IPC, todo lo cual está demostrado mediante el dictamen pericial rendido en el proceso que el actor adelanta contra la TEXAS.

Entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y la demandada operó una sustitución patronal frente al demandante, el 7 de octubre de 1995, y el nuevo empleador continuó pagándole el mismo salario que le venía pagando la empresa sustituida, sobre el cual aplicó los incrementos en lo sucesivo. Como consecuencia de esto, las vacaciones disfrutadas y/o compensadas por el actor fueron liquidadas con un salario inferior al que legalmente le correspondía. También, se abstuvo de reconocerle y pagarle los beneficios extralegales.

La demandada, en la contestación de la demanda, aceptó que el contrato del actor se encontraba vigente, como también la sustitución patronal de fecha 7 de octubre de 1995, en virtud de la cual se comprometió a respetar el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Sobre el factor prestacional, manifestó que, al momento de operar la sustitución, continuó pagando al demandante el salario y las correspondientes prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo y en el acuerdo de sustitución; por lo tanto la empresa desconoce las afirmaciones de la parte actora en cuanto a factores prestacionales o aumentos salariales por dicho concepto. Se remitió a las probanzas que se hicieran en el curso del proceso y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, y pago.

Mediante fallo del 8 de abril de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones solicitadas, a consecuencia de la declaración de la prescripción total que declaró.II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el citado tribunal revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante "el reajuste del mayor valor del salario integral de 56.55591982% a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001, deduciendo el valor recibido durante el mismo periodo y por el mismo concepto; y también al reajuste de las vacaciones compensadas en dinero, a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de 2001, teniendo en cuenta el salario integral reajustado anteriormente, deduciendo el valor recibido durante el mismo periodo". Absolvió de las demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones:

"No se discute en este asunto el cambio contractual a salario integral pactado el 30 de diciembre de 1992, con efectos salariales a partir del 1º de enero de 1993, tampoco la sustitución patronal ni su fecha, pues lo aceptan las partes y la prueba documental vertida al proceso así lo corrobora. Lo que se controvierte, como ya se dijo, es la fecha de ocurrencia de la prescripción extintiva y la causación de las prestaciones reclamadas.

Respecto de la prescripción extintiva de la acción, el art. 488 del CST., prescribe lo siguiente:

(")

A su vez el art. 489 del mismo código, preceptúa:

(")

En igual sentido se expresa el art. 151 del CPL, al imponer que:

(")

Aplicadas las reglas anteriores al caso sometido a estudio, se tiene que, dado el fenómeno de las prescripción, todas las peticiones que hubieran podido causarse con anterioridad al 3 de agosto de 1998 se encontrarían prescritas, habida consideración de la interrupción presentada, a partir del 3 de agosto de 1998, mediante la reclamación en debida forma de los mismos derechos aquí peticionados por el actor, recibida por la demandada el día 4 del mismo mes y año, tal y como se observa a folio 52 del expediente. Por esta razón resultaría inocuo un análisis de la situación anterior.

De tal manera, que, procede, entonces analizar si efectivamente se causaron dichos derechos a la luz de los hechos, las normas legales y convencionales, aducidos a partir del 3 de agosto de 1998.

(")

Es oportuno recordar que en la demanda se solicita reajustar el salario integral que le corresponde al demandante a partir del 7 de octubre de 1995, primero, haciéndose depender este reajuste del verdadero factor prestacional o su factor prestacional individual correspondiente al año 1993, ya que se afirma que la empresa sustituida TEXAS PETROLEUM COMPANY aplicó un factor prestacional inferior al señalado para ese año, que era del 53.8 %. Y en la adición de la demanda, acerca de los hechos, se sostiene que TEXAS PETROLEUM COMPANY incrementó el salario integral del actor a partir del 17 de julio de 1995 en un 52.5% respecto de su salario anterior, "como consecuencia del acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS DE SINDICATO" en contraprestación al desistimiento del recurso de homologación presentado por la organización sindical contra el Laudo Arbitral (sic) del 17 de julio de 1995". Que como consecuencia de lo anterior, el incremento salarial recibido por el actor a partir de esa fecha, "no tuvo como fin y causa reconocer las diferencias de salario causadas a partir del primero de enero de 1993, que actualmente se perciben en el proceso que adelanta el mismo actor contra TEXAS PETROLEUM COMPANY a que se refiere el hecho cuarto de esta demanda".

Efectivamente, en el documento que obra a folio 230 del expediente, suscrito por la mencionada empresa y el trabajador el 30 de diciembre de 1992, acordaron un salario integral mensual de $1.557.628, en aplicación de la Ley 50 de 1990, dejando establecido que el salario integral incluye todos los derechos, salarios, pagos, remuneraciones, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, contractuales, legales y extralegales que pudieran corresponderle al trabajador por todo concepto, excepto las vacaciones.

Así mismo, entre otros proveimientos, se estableció, para efectos fiscales "que de tal suma un treinta por ciento corresponde al factor prestacional´.

A este propósito, el art. 118 de la Ley 50 de 1990, que modificó el art. 132 del C.S.T., estipula lo siguiente:

(")

El dictamen pericial rendido en este asunto (folio 229 a 276), introducido al proceso de forma regular y oportuna, por el perito designado, luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes señaló el 56.55591982% como factor prestacional de la empresa sustituida TEXAS PETROLEUM COMPANY, correspondiente al año de 1992; así mismo, luego de descontar el valor recibido, indicó un salario integral para los años 1993, 1994 y 1995 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR