Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220526518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Febrero de 2010

Número de expediente36350
Fecha09 Febrero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36350

Acta No. 03

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.R.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A. " EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

H.R.L. demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75% , de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. (Folios 3 y 4).

En sustento de sus pretensiones afirmó que, prestó sus servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 11 de mayo de 1987 hasta el 29 de junio de 2005, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo sin justa causa; que se le aplica la normatividad de los trabajadores oficiales; que el banco desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato del demandante no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional, con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la H. Corte Constitucional. Tampoco hizo el ajuste salarial correspondiente al 3% de aumento ordenado en la convención colectiva del año 1970 y el Laudo arbitral de 1982.

En la contestación de la demanda (fls. 50 a 59), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones por carecer de objeto y causa legal, en cuanto a los hechos manifestó que los incrementos realizados se efectuaron de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva del trabajo, que los trabajadores del banco son particulares y el régimen laboral aplicable es el establecido en el artículo 29 de sus estatutos y lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 092 de 2000, Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y genérica.

La primera instancia terminó con sentencia de 26 de septiembre de 2007, en la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 31 de enero de 2008 (fls. 338 a 345), el ad quem confirmó la sentencia apelada y no impuso costas.

Después de referirse a precedente jurisprudencial del mismo Tribunal y de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, agregó:

"(") Bajo las anteriores condiciones, si la Sala mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.

"Todas las anteriores consideraciones encuentran justificación si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 55 de la C.P. y 3 Y 467 del C.S. delT., mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria y en ese orden tienen limitaciones reconocidas a su derecho de negociación, que han sido matizadas y reguladas por la H. Corte Constitucional, pero que en todo caso han sido armonizadas con Convenios Internacionales como el 87 y 98 de la OIT y la propia C.P. resguardando la competencia para el Gobierno Nacional de determinar los reajustes salariales.

"Tan es así que al actor le fueron aplicados a su salario los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, derivados de conflictos colectivos en los que los trabajadores siempre pueden alcanzar el reajuste de sus salarios, tal y como se reconoce en la misma demanda.

"Ahora bien, el seguir pretendiendo los reajustes no obstante las precedentes

consideraciones, equivale a considerar en seguida que el actor es un empleado público y en ese caso esta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.

Puede concluir la Sala en definitiva, que bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no esta determinado su decreto por el Gobierno, y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales."

Luego absolvió a la demandada de la pretensión del reajuste salarial en el porcentaje certificado por el DANE para los años del 2001 al 2005. Con relación al aumento convencional, indicó que el demandante reconoció que fueron realizados por el banco en forma automática el 1º de enero de cada año.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 31 de enero de 2008, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 26 de septiembre de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso."

Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991."

Para demostrar el cargo, explicó que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó en sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la Corte suprema y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.

Seguidamente, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco, tal como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de nulidad absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.

También dijo que en el momento en que el Estado modifica la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, esta entidad no cambió de naturaleza y por consiguiente siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones en el Banco Cafetero y que como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del Fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquirirá el carácter de oficial.

Finalmente, transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 del 7 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda se resolverá de acuerdo a la situación más favorable al trabajador como lo dispone el artículo 53 Constitucional.

LA RÉPLICA

La réplica formula reparos de orden técnico, dice que en la proposición jurídica se formuló la violación de normas por...

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