Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220526638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Febrero de 2010

Número de expediente36481
Fecha16 Febrero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V. Referencia: Expediente No. 36481 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por L.M.F. BELLO y en el cual actuó como litisconsorte el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA (Cundinamarca).

ANTECEDENTES
  1. - La demandante instauró el proceso con el fin de obtener fundamentalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 19 de diciembre de 2002.

Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que laboró al servicio del Municipio de San Antonio del Tequendama desde el 3 de abril de 1998; se afilió a PORVENIR el 1° de junio de 1999. Contrajo una enfermedad catastrófica V.I.H- SIDA, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 78,95% con fecha de estructuración del estado de invalidez 18 de diciembre de 2002. La Administradora le negó la prestación alegando mora en las cotizaciones y por tanto, no reunir 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la invalidez. El 19 de diciembre de 2002, el Municipio empleador se puso al día en las cotizaciones suyas y de los demás servidores, a lo cual se allanó PORVENIR, pues aceptó el recaudo y registró los pagos. La Administradora viene cancelando la prestación en virtud de una acción de tutela concedida como mecanismo transitorio. 2.- La Administradora admitió unos hechos entre ellos la afiliación de la actora a PORVENIR desde el 1° de junio de 1999. Se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que la reclamante al momento de estructurarse la invalidez se encontraba en mora y no tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la invalidez. Aunque el empleador canceló las cotizaciones lo hizo con posterioridad al siniestro, por lo que se trata de un pago extemporáneo que no convalida los aportes. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

A petición de la demandada fue llamado como litisconsorte el Municipio de San Antonio del Tequendama, que no respondió el libelo (fl. 48) 3.- Mediante sentencia de 12 de marzo de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Municipio empleador al pago de la pensión deprecada, a partir del 18 de diciembre de 2002 y absolvió a PORVENIR de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 15 de febrero de 2008, revocó el del Juzgado y condenó a PORVENIR al pago de la pensión de invalidez por riesgo común.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado luego de transcribir los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que el estado de invalidez se demostró en este caso, con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, según el cual la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 78.95% por enfermedad común, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2002 (fls. 13 a 15).

Señaló que de acuerdo con la documental presentada por Porvenir S.A., la demandante fue afiliada a este fondo en virtud de la relación laboral con el Municipio de San Antonio del Tequendama y para la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba afiliada y cotizando al sistema; no obstante existía una mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2002, los que fueron cancelados el 20 de diciembre de 2002, después de configurada la invalidez (fls. 7 a 10).

Concluyó que "si bien es cierto que por la mora del empleador, la densidad de cotizaciones en el año inmediatamente anterior no alcanzó a completar las 26 semanas que exige el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que las cotizaciones efectuadas durante la vigencia de su afiliación al sistema (descontando las aportadas con posterioridad al siniestro), superan con creces las 26 semanas que contempla el literal a) de la norma. Lo anterior según se desprende de las afirmaciones de la demandada al contestar el libelo introductor, en las que reconoce la afiliación al sistema desde el 1° de junio de 1999 y la mora en el pago de apenas 6 meses de cotización".III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la Administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la parte demandante y del Municipio de San Antonio del Tequendama. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia, confirme la providencia del Juez A quo, para absolver a Porvenir de todos los cargos.

Para tal efecto propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por aplicación indebida de "los artículos 69, 38, 39, literal a), 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993. Dejó de aplicar los artículos , 13 literal d), 17, 20, 22, 23, 39, literal b), y 70 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 10 del Decreto 1642 de 1995, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 19, 27, 28 y 36 del...

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