Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220527346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Febrero de 2010

Número de expediente35012
Fecha02 Febrero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V. Referencia: Expediente No. 35012 Acta No. 02 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CAROLINA B.M.T. quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos K. y CESAR JULIO ORTIZ MESTRA contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HEREDEROS INDETERMINADOS DE J.L.M.G..

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes instauraron el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 30 de septiembre de 1996, en su condición de esposa e hijos respectivamente, del afiliado fallecido JULIO M.O.V., más la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento en lo que interesa al recurso extraordinario, indicaron que el causante prestó servicios a J.L.M. en la finca La Joya en oficios varios, lugar donde fue asesinado. El causante se afilió inicialmente al Instituto de Seguro Social en salud, pensiones y riesgos profesionales. El 1° de marzo de 1995 cambió de régimen de pensiones afiliándose a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.. La justicia en proceso anterior negó la pensión demandada por riesgos profesionales, al considerar que no se trató de un accidente de trabajo. 2.- El I.S.S. respondió el libelo, frente a la mayoría de los hechos manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que en el año de 1995, el causante cambió de régimen pensional, puesto que se afilió a BBVA HORIZONTE. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, e inexistencia de la obligación.

La Administradora privada esgrimó que el causante no realizó aportes al fondo de pensiones que administra, por lo que no tiene la densidad de semanas requerida para que sus beneficiarios alcanzaran el derecho pretendido. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, prescripción y cosa juzgada.

Los Herederos Indeterminados del exempleador J.L.M.G., por medio de C. ad litem respondieron la demanda, expusieron que la finca La Joya fue destruida por un fenómeno atmosférico por lo que su dueño entró en estado de iliquidez y posteriormente murió. Propusieron las excepciones de subrogación del riesgo por parte de la seguridad social, inexistencia de la obligación y prescripción. 3.- Mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, condenó a los Herederos Indeterminados de J.L.M.G. al pago de la pensión de sobrevivientes de origen común desde el 1° de octubre de 1996. Impuso por concepto de mesadas no canceladas hasta esa fecha, la cantidad de $37"312.187,oo y fijó el valor de la mesada para el año 2007 en $433.700,oo. Absolvió al I.S.S. y a BBVA HORIZONTE de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

    El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.

    En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que se había demostrado que el trabajador fallecido fue afiliado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el 1° de marzo de 1995, por lo que se colige que fue vinculado al sistema general de pensiones. No obstante, el empleador jamás cotizó, lo cual lo hace responsable directo de pagar la pensión solicitada, porque de lo contrario se afectaría el equilibrio financiero del sistema, "concebido sobre la base de la continua cotización de los afiliados y empleadores en aras de la efectiva prestación de la seguridad social y la ampliación de la cobertura para beneficio común de los asociados".

    Posteriormente se refirió a las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2003, rad. N° 19610 y 12 de julio de 2006, rad. N° 28791, de las cuales transcribió apartes.

    Concluyó que "Resulta evidente que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., no está obligado a reconocer la prestación económica impetrada debido a la falta de cotizaciones por parte del empleador, o sea, la omisión del pago correspondiente; pero como no se puede permitir la pérdida del derecho pensional reclamado por culpa del patrono incumplido, "". Invocó el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995 y los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, que impone al empleador incumplido la obligación de responder por la pensión que se cause en el tiempo de desprotección.

  2. RECURSO DE CASACIÓN.-

    Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y las réplicas de BBVA HORIZONTE y el I.S.S..

    Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia y en sede de instancia, modifique la del Juzgado condenando a BBVA HORIZONTE al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Para tal efecto propuso tres cargos, de los cuales por razones de método, se estudiará el primero, así:

    CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia directamente, "por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y por indebida aplicación el artículo 31 de la ley 100 de 1993, que a su vez implicó la indebida aplicación del artículo 12 del decreto 2665 de 1988, que llevó a la violación de los artículos 73 en concordancia con los artículos 14, 46, 48, 74, 75 y 142 de la Ley 100 de 1993".

    En la sustentación afirma el censor que el Tribunal no aplicó los principios que rigen la seguridad social como el de eficiencia, pues a pesar de establecer que la Administradora privada no hizo la gestión de cobro que le correspondía, dejó desprotegido un grupo familiar, condenado a los herederos indeterminados de un empleador insolvente. Por la misma razón omitió los de universalidad, solidaridad al privilegiar al más fuerte, y el de integralidad.

    Aplicó indebidamente el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 que alude al régimen de prima media, si no lo hubiese hecho se habría reprimido de acudir al artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, haciendo una adecuada aplicación de los artículos 17, 22, 23, 24 de la misma Ley en cuanto a las obligaciones de los fondos de pensiones y de los artículos 46, 73, 74, 75 y 142 de la pluricitada norma, "artículos que en modo alguno establecen en contra del empleador la obligación de asumir las pensiones que corresponden a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, aún en el evento de atraso en el pago de cotizaciones, pues les establece a ellas...

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