Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220527534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Febrero de 2010

Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente35817
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.35817

Acta No. 02.

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.E.N.M. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES

L.E.N.M. demandó a TEXAS PETROLEUM COMPANY y OMIMEX DE COLOMBIA LTDA., para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo "que tuvo vigencia entre Enero 15 de 1.981 y Octubre 7 de 1.995, fecha en que se operó una Sustitución Patronal", con la segunda; que TEXAS PETROLEUM COMPANY incumplió el pacto sobre salario integral que celebraron, por lo cual, debe imponerse condena solidaria a pagar el valor insoluto de la cesantía, por el lapso transcurrido entre el 15 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta lo pagado en este último año a título de salarios, en dinero y especie, primas, y bonificaciones de toda índole, y demás ingresos; así como la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, y las respectivas indemnizaciones por su pago incompleto; reajuste de primas de servicios, del salario integral entre el 1º de enero de 1993 y el 7 de octubre de 1995, "teniendo en cuenta el factor prestacional real de la Empresa durante el año 1.992, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la Empresa en su propuesta aceptada por mi mandante"; reajuste "de vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero durante el período comprendido entre el 1º de Enero de 1.993 y el día en que se operó la sustitución patronal, teniendo en cuenta el salario integral reajustado conforme se pide en el numeral anterior". Pidió condena en costas.

En subsidio, solicitó que se declarara la insuficiencia en el pago de cesantías, realizado el 31 de diciembre de 1992, ya que se dejaron de incorporar factores salariales percibidos en dicha anualidad, y en consecuencia, al no acatarse lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, para el ingreso del actor al régimen de salario integral, "el pago de cesantía efectuado con ocasión del ingreso del Actor al Salario Integral constituye un pago no autorizado por la Ley que le acarrea a la demandada la pérdida del valor cancelado". Por lo tanto, las demandadas deben ser condenadas a pagarle la cesantía hasta el 7 de octubre de 1995, cuando operó el cambio de patronos, "con base en el salario promedio real devengado por el actor durante el último año cronológico de servicios"; así como los respectivos intereses, correspondientes a los años 1993 a 1995, las primas de servicios por el mismo período; reliquidación de los mismos conceptos por el año 1992; indemnización moratoria, y costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, expone que ingresó el 15 de enero de 1981 a prestar servicios a la TEXAS PETROLEUM COMPANY, y por la naturaleza del cargo que ocupó, siempre le fue asignada vivienda, camarería, y alimentación por un precio simbólico, sin que se estimara su valor en el contrato; que habitualmente, y como contraprestación directa del servicio, devengó una prima o bonificación por vacaciones, equivalente al 160 % del monto de éstas, y una prima o bonificación de antigüedad, en el mes de noviembre de todos los años, dependiendo del número de años trabajados; conceptos éstos que fueron incluidos para efecto de liquidar cesantías, primas de servicios y de vacaciones, vacaciones o su compensación, lo que también reconoció por escrito, así como en documentos de orden tributario.

Asevera que a cambio de aceptar la propuesta de adecuar su retribución al régimen de salario integral, la demandada le ofreció una bonificación no constitutiva de salario, la aplicación del factor prestacional real de la empresa del 53.8 %, e incrementos a futuro equivalentes a la variación del índice de precios al consumidor, compromisos que fueron incumplidos, toda vez que el factor prestacional aplicado al salario integral para 1992 fue sólo del 45.90 %, inferior al real de la empresa; y que el incremento salarial no estuvo acorde con lo prometido. Que la bonificación que le fue pagada, no tuvo la virtud de "liberar a la empresa de obligaciones originadas en la violación de derechos consagrados en la ley a favor del trabajador, entre otras cosas porque cuando se formuló y se aceptó la propuesta, no existían discrepancias entre las partes que pudiesen ser susceptibles de transacción o conciliación", y además no se formalizó conciliación al respecto.

Refirió que el corte de cesantía a diciembre 31 de 1992, practicado como efecto del cambio de sistema remunerativo, se hizo sin incluir en la base, elementos de indudable connotación salarial tales como, prima de vacaciones, viáticos, retribución en especie, lo que se reitera en cuanto a la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992. Finalmente, aludió a la sustitución de patronos, presentada a partir del 7 de octubre de 1995, y a la reclamación escrita que elevó el 20 de diciembre de 1995, respondida negativamente el 24 de mayo de 1996.

El apoderado designado por TEXAS PETROLEUM COMPANY, aceptó el extremo inicial del contrato de trabajo, y la sustitución patronal, mencionadas por el actor, y en cuanto a los demás hechos, los remitió a prueba, o los negó en la forma en que están redactados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, transacción, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación, y las que de oficio decidan reconocerse. Sostuvo que la suma pagada al accionante al acordar salario integral, "expresamente fue aceptada por el trabajador, como un valor que pudiera ser imputable a cualquier derecho o acreencia laboral hasta el 31 de diciembre de 1992"...

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