Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220527866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Febrero de 2010

Fecha03 Febrero 2010
Número de expediente37312
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente Radicación N° 37312

Acta N° 02

Bogotá D. C, tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por los accionantes M.A.B., G.M.A.D.B., H.C.D., O.C.R., J.G.D.B., G.M.D.C., R.I.E.S., J.F.J.J.S. y P.L.M., contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO " EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicitan los demandantes que se declarare que sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad accionada, con violación de la ley y solo con apariencia de legalidad; y la nulidad de las actas de conciliación que celebraron con ella, por la existencia de vicios en el consentimiento; y consecuencialmente, en subsidio de las pretensiones principales de la demanda, como el reintegro, entre otras, se le condene al "reconocimiento y pago de una pensión sanción, por haber laborado más de quince (15) años de tiempo de servicio", y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que prestaron servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, en los extremos temporales que pasan a relacionarse: M.A.B., del 16 de diciembre de 1974 al 16 de noviembre de 1991; G.M.A. de B., del 3 de septiembre de 1974 al 15 de noviembre de 1991; H.C.D., del 1° de junio de 1973 al 15 de noviembre de 1991; O.C.R., del 23 de agosto de 1976 al 16 de noviembre de 1991; J.G.D.B., del 25 de junio de 1973 al 15 de noviembre de 1991; G.M.D.C., del 3 de enero de 1973 al 16 de noviembre de 1991; R.I.E.S., del 26 de noviembre de 1975 al 15 de noviembre de 1991; J.F.J.J.S., del 17 de enero de 1972 al 22 de octubre de 1991; y P.L.M., del 13 de septiembre de 1975 al 2 de octubre de 1991; que se acogieron, bajo presión y engaños a un "Plan de Retiro Voluntario" que la empleadora les presentó, impidiéndoles cualquier posibilidad de expresión libre del consentimiento, suscribiendo las respectivas actas de conciliación, en las que se dijo que ""los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento""; y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y concretamente a la subsidiaria de , por cuanto no hubo despido de los demandantes. De sus hechos admitió el relacionado con la expedición del plan de retiro voluntario que propuso a sus trabajadores, al cual dijo que los actores se acogieron libre y voluntariamente, y la suscripción por las partes del acta de conciliación; del tiempo que laboraron para ella manifestó que debería probarse; y de los demás que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa para pedir y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 22 de noviembre de 2004, declaró que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo, los cuales terminaron por mutuo acuerdo; condenó a la accionada al pago a favor de los demandantes de varias sumas por concepto de indemnización moratoria, debidamente indexada, y a las costas del proceso en un 10%; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y la absolvió de las restantes pretensiones.

Sobre la pensión sanción deprecada de manera subsidiaria, estimó su improcedencia, por cuanto los demandantes no fueron desvinculados por decisión unilateral e injusta de la accionada, sino por mutuo consentimiento.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada del pago de la indemnización moratoria contenida en ella a favor de algunos de los demandantes, manteniéndola solo en cuanto a J.G.D.B., la cual modificó; y la confirmó en lo demás.

Para esa decisión, consideró que no había lugar a las pretensiones principales de la demanda, como el reintegro, toda vez que los contratos de trabajo de los demandantes habían terminado de común acuerdo entre las partes, mediante unas conciliaciones legalmente válidas; y en relación con la manifestó, que no se daba para su configuración uno de los presupuestos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como era el despido sin justa causa.

Dijo además, que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, como lo propone el apelante, pues dicha solicitud quedaba comprendida dentro de un que no fue planteado en la demanda inicial, y al no ser parte del debate, no pudo ser controvertido por la entidad demandada.

Sobre tales aspectos precisó:

"(") Los supuestos fácticos enunciados en la demanda, apuntan sin duda a determinar que la terminación de los contratos de trabajo, se realizó de manera unilateral y sin justa causa con violación a la Ley, y que la suscripción de las actas de conciliación por parte de los demandantes obedeció exclusivamente al estado de confusión sicológica en que se encontraban éstos últimos, con ocasión de las presiones que sobre ellos ejerció la accionada, quien empleó mecanismos como volantes con el texto del plan de retiro voluntario, teleconferencias, solicitudes de acogimiento al plan, entre otros, tendientes a infundir temor e información contraria a la realidad; por tanto, solicitaron la nulidad de las actas de conciliación y en consecuencia reconocer la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo disponiendo el reintegro a los demandantes.

Dichos supuestos fácticos fueron desestimados por el A quo, quien en el proveído que puso fin a la primera instancia, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión del despido injusto, al considerar que el acta de conciliación suscrita por las partes en litigio, cumplió con todos los requisitos formales y de fondo necesarios para su aprobación, para lo cual la demandada otorgó un pago de una suma de dinero a título de bonificación, concluyendo que los contratos terminaron por acuerdo mutuo de las partes.

("..)

El A quo para resolver sobre la validez de los acuerdos conciliatorios, hizo un recorrido sobre los diferentes medios de prueba aportados al proceso, como las audiencias de conciliación, el texto del plan de retiro voluntario, la teleconferencia divulgada por la demandada, las solicitudes para acogerse al plan de retiro, para concluir que no fueron acreditadas las circunstancias que forzaron o indujeron a los trabajadores a suscribir tales acuerdos, sino que por el contrario de los mismos se desprende que la terminación de los contratos fue por mutuo consentimiento.

En relación con la petición de nulidad de la conciliación, debe tenerse en cuenta que ésta es un acuerdo de voluntades sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil; ante lo cual habrá de establecerse si la mencionada conciliación los cumplió.

  1. Que quienes se obligan sean legalmente capaces;

  2. que consientan dicho acto o declaración y,

  3. que su consentimiento no adolezca de vicio,

  4. que el acuerdo recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que ese consentimiento debe estar desprovisto de errores generadores de vicios, caso en el cual el Código Civil tipifica los siguientes:

  1. error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (art. 1510 C.C.), el cual debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se celebra.

  2. error en la calidad del objeto (art. 1511 C.C.), que se refiere a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto, y

  3. error en la persona (art. 1512 C.C.), que tiene que ver con el sujeto con quien se tiene la intención de contratar.

En el caso bajo examen, de las actas de conciliación se pueden corroborar los presupuestos enunciados en los literales a), b), c) y d), pues no se evidencian los errores generadores de vicio, ya que como emana del acuerdo conciliatorio presentado, los accionantes sabían de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo, con el reconocimiento de una suma de dinero como bonificación.

Además como acertadamente lo dijo la Juez, de las pruebas analizadas no es posible deducir la existencia de constreñimiento hacia los demandantes y por el contrario lo que se observa es que existió una oferta y la respectiva aceptación; por lo que se debe concluir que las conciliaciones que...

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