Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220534494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Febrero de 2010

Número de expediente37555
Fecha23 Febrero 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 37555

Acta N° 05

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que J.E.T. RUBIO le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS FEDERALGODON.

ANTECEDENTES

El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS FEDERALGODON, en procura de que se le declarara que cotizó al régimen de pensiones del ISS, alcanzando 1.000 semanas requeridas para tener derecho a la pensión de vejez, y como consecuencia de lo anterior se condenara a las demandadas a pagar en su favor y de manera solidaria, dicha prestación a partir del 29 de noviembre de 1998 cuando cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

Como fundamento de tales pedimentos argumentó, en resumen, que laboró para la accionada Federación Nacional de Algodoneros, en el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 6 de febrero de 1979, mediante un contrato de trabajo, y que luego se vinculó a las cosechas algodoneras para los años 1979 y 1980, habiéndosele descontado de su salario la cotización correspondiente al régimen de pensiones; y que su empleador no efectuó al Instituto de Seguros Sociales los aportes desde la fecha de ingreso hasta el 7 de diciembre de 1969, ni tampoco le cotizó en los citados años 1979 y 1980.

Continuó0 diciendo, que el Instituto demandado a través de la resolución No. 002349 del 20 de junio de 1995, sancionó a la empleadora Federación Nacional de Algodoneros, con el pago de una multa que ascendió a la suma de $9.065,oo; que luego de que arribó a los 60 años de edad, esto es, el día 29 de noviembre de 1998, solicitó su pensión de vejez, que le fue negada por el ISS con la resolución No. 025727 de 2002, bajo el argumento de que solo contaba con 852 semanas cotizadas; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, determinación que fue confirmada mediante la resolución No. 000736 de 5 de diciembre de 2003; y que agoto vía gubernativa.

  1. RESPUESTA DE LA DEMANDA

    El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la contestación de la demanda y en el escrito por medio de la cual la subsanó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el empleador Federación Nacional de Algodoneros no canceló los aportes a que refiere el actor, que el ISS sancionó a dicho patrono y le negó al afiliado la pensión de vejez por contar únicamente con 852 semanas cotizadas, al igual aceptó la interposición de los recursos contra la resolución expedida por la entidad de seguridad social y su respectiva confirmación, así como que se agotó la vía gubernativa, y respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban; propuso como excepciones las que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de buena fe del ISS, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos, y la genérica.

    En su defensa adujo, que según lo expresado en las resoluciones 025727 del 18 de octubre de 2002 y 000736 del 5 de diciembre de 2003, el demandante es beneficiario del régimen de transición y como tal los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los estipulados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto es, tener 60 años de edad y haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; que conforme a las semanas reportadas dicho asegurado solo cotizó validamente un total de 852 semanas "con interrupciones periódicas desde el 07 de noviembre de 1969 al 31 de Diciembre de 1994 y desde 01 de Enero de 1995 hasta Agosto 30 de 2000, de las cuales 226 fueron cotizadas entre el 29 de Noviembre de 1978 y el 29 de Noviembre de 1998"; y que en estas circunstancias el actor no satisface los requisitos legales para poder obtener la mencionada pensión, debiendo continuar cotizando hasta completar el cúmulo de semanas exigidas, o solicitar la indemnización sustitutiva de esa prestación por vejez.

    A su turno, la otra accionada FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS FEDERALGODON, no dio contestación a la demanda, conforme el Juez de conocimiento lo puso de presente en el proveído fechado 1° de febrero de 2005 (folio 98 del cuaderno principal).

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia y con la sentencia que data del 7 de julio de 2005, resolvió:

    "PRIMERO.- CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS a cancelar al ISS el valor de las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el día 3 de enero de 1967 y el día 7 de noviembre de 1969, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal para el año 1967, es decir, $420, y los salarios mínimos correspondientes a los años 1968 y 1969, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Sentencia".

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 1998, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, una vez la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS cumpla con la condena aquí mismo impuesta".

Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Instituto accionado, y condenó en costas a las entidades demandadas, en un 70% para el empleador convocado al proceso y de un 30% para el ISS.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el empleador demandado debe cancelar al ISS las cotizaciones faltantes del período en que omitió afiliar al demandante, esto es, del 3 de enero de 1967 hasta el 7 de noviembre de 1969, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 37 parágrafo 1° de la Ley 50 de 1990; y así mismo el Instituto demandado reconocer la pensión de vejez, por no haber ejercido las acciones de cobro de los aportes del lapso no cotizado. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló el Instituto de Seguros Sociales, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia calendada 30 de abril de 2008, en su numeral "PRIMERO" revocó parcialmente el fallo de primer grado, solo en cuanto a las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales, para en su lugar absolverlo de todas las pretensiones formuladas en su contra; y en el ordinal "SEGUNDO" dispuso la confirmación en lo demás de la decisión apelada; y de otro lado se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por advertir, que no es objeto de discusión el vínculo laboral que ató al demandante con la Federación Nacional de Algodoneros, ni que ésta omitió su deber de cancelar los aportes al Instituto de Seguros Sociales en el período comprendido entre el "01 de Enero de 1967 y el 07 de Noviembre de 1969", y que al haberse interpuesto el recurso de apelación solo por el ISS, se abordara el estudio únicamente de la condena impartida a la mencionada entidad de seguridad social.

Sostuvo que el lapso en que la empleadora demandada dejó de efectuar cotizaciones para el riesgo de pensión, se corrobora tanto con la información que aparece en la historia laboral del afiliado de folios 80 a 81, como con el indicio grave surgido de la no contestación de la demanda por parte de esa accionada, y de la confesión ficta de aquella por la inasistencia injustificada de su representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación.

Establecido el "período de extemporaneidad en la afiliación" del trabajador demandante, y tras reproducir los artículos 22, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, que consagran en su orden la obligación del empleador de realizar el aporte, las acciones de cobro por el incumplimiento de tal obligación, la facultad de las administradoras de pensiones de fiscalización e investigación, y el cobro coactivo para hacer efectivo la cancelación de las cotizaciones, así como de traer a colación lo previsto en el Decreto 2633 de 1994 relativo al procedimiento de cobro coactivo, el fallador de alzada concluyó que a partir de la vigencia de la nueva ley de seguridad social fue que el Instituto de Seguros Sociales "se arrogó la facultad de cobrar coactivamente a los empleadores morosos".

Señaló que antes del 1° de abril de 1994, la única normatividad existente en relación con la afiliación y pago de aportes a cargo de los empleadores, era el Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de igual año, en cuyo artículo 7° estipuló: "IRRETROACTIVIDAD DE LA AFILIACIÓN Y DE LA ADSCRIPCION. La afiliación y adscripción al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios sólo producen efectos hacia el futuro, a partir de la fecha en que el ISS las efectúa. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que se apliquen al empleador las sanciones correspondientes por la afiliación tardía".

Bajo esta perspectiva, la Colegiatura apoyada en la sentencia de la Corte del 27 de enero de 2000 con radicado 12336, infirió que la consecuencia de la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez, existiendo la obligación de inscribirlo, como aquí ocurre, consistía en que el debía asumir el pago de la prestación en las mismas condiciones que la hubiera otorgado el ISS, quedando a cargo de éste "las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación", a quien además se le...

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