Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220534802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Marzo de 2010

Fecha09 Marzo 2010
Número de expediente37102
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 37102

Acta No. 07

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA CONCEPCIÓN ZULUAGA BETANCUR contra la sentencia de 11 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y con la intervención ad excludendum de A.R.D.C..I-. ANTECEDENTES.-

  1. - En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la demandante quien actúa en nombre propio y de la menor D.P.Z. pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido A.P.A., a partir del 21 de agosto de 2001, fecha del deceso. Pidió también indexación y los intereses moratorios.

    Manifestó en síntesis que convivió con el causante por 18 años y medio, y hasta la muerte de éste, de manera exclusiva. Tuvieron dos hijos, uno de ellos menor de edad. Aunque el fallecido no se encontraba cotizando al Instituto, ni había sufragado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, hizo aportes durante toda su vida laboral equivalentes a 887 semanas de las cuales 700 al 31 de marzo de 1994. El I.S.S. le negó la prestación porque en el último año el afiliado no aportó al sistema y por existir reclamación concurrente de la esposa del fallecido.

  2. - El Instituto respondió el libelo, aceptó unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y manifestó en su defensa que la actora no cumple los requisitos leales exigidos y que el afiliado no cumplía con el número de semanas exigido para que sus beneficiarios accedieran a la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción especial.

    Al proceso fue vinculada como interviniente ad excludendum, la cónyuge del causante A.R.D.C. quien a su turno reclamó la prestación por considerar que tenía mejor derecho; que era casada con el de cujus desde el 6 de enero de 1968, que tuvieron cinco hijos y durante la vigencia del vínculo siempre convivieron hasta la muerte de su esposo.

    El Instituto frente a ella propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas, y esgrimió en su defensa que el causante no cotizó el número mínimo de semanas exigido en la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión de sobrevivientes.

  3. - Mediante fallo de 29 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto a pagar a la cónyuge y a la menor D.P.Z. la pensión de sobrevivientes en un 50% a cada una de ellas, en cuantía del salario mínimo legal, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

    El Tribunal mediante sentencia de 11 de junio de 2008, confirmó parcialmente la del Juzgado, modificándola en cuanto revocó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas procesales, conceptos por los cuales absolvió al Instituto.

    En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que "" si bien de la prueba testimonial arrimada por ambas peticionarias se puede concluir que se presentó una convivencia simultánea, pues los testigos de una y otra parte afirmaron que el causante convivió hasta su muerte con cada una de las señoras que los citaron a declarar, también es cierto que no se demostró "por no ser ello verdad- que el vínculo matrimonial existente entre el señor A.P.A. y la señora A.R.D.C. (folio 49), se hubiese extinguido por una de las causales legales, de donde necesariamente se concluye que esta última no fue desplazada en su derecho.

    "Lo anterior significa que la sentencia que se revisa merece " ser confirmada, toda vez que la señora Z.B. no cumplió con el deber probatorio de demostrar la viabilidad del derecho que reclamó para sí, a sabiendas de que la prueba estaba a su cargo, por ser ella quien pretendía desdibujar el derecho que le asistía a la señora D.C. a percibir la pensión de sobreviviente por la muerte de su legítimo esposo".

    En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estimó que fueron creados como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social, que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata la referida ley, lo dilaten o retarden. En este caso, "la entidad demandada no dilató injustificadamente el reconocimiento de la prestación económica solicitada, sino que legalmente no estaba facultada para decidir a cual de las dos peticionarias le otorgaba la pensión y ello la exonera del pago de los pretendidos intereses moratorios".III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

    Interpuesto por el apoderado de la...

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