Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220534878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Marzo de 2010

Fecha09 Marzo 2010
Número de expediente37064
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente Radicación N° 37064

Acta N° 07

Bogotá D. C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por M.E.C.C., a nombre propio y en representación de sus hijos menores H.A., J. y D.D.D.C., contra la sociedad TIPALMA LTDA. y de sus socios MARTHA, OLGA, FIDEL ANTONIO y PASTOR CÁCERES MORENO.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la parte actora, en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de la existencia de culpa patronal de la empresa TIPALMA LTDA., en el accidente de trabajo sufrido por el señor R.D.D.D., el 5 de marzo de 2004, se condene a los demandados en forma solidaria, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que R.D.D.D., se vinculó a la citada sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 9 de febrero de 2004, en el cargo de auxiliar de producción; que dicho señor falleció el 5 de marzo de 2004, como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido en el momento en que el operario de montacargas estaba sacando unas bobinas de una pila, y al reversar, una cuña pegó con la pila del lado junto a la que éste se encontraba, cayéndole encima dos rollos; que el accidente se dio por culpa de su empleadora, ante la inexistencia de medidas de seguridad, falta de capacitación y de dotación de elementos de protección; y, que el mencionado D.D. estaba casado con la señora M.E.C.C., con quien procreó a H.A., J. y D.D.D.C., todos menores de edad.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La referida sociedad y el codemandado F.A.C.M., al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. De sus hechos aceptaron los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con R.D.D.D., sus extremos temporales, el oficio que desempeñó, y su vínculo familiar con la parte demandante; igualmente admitieronel accidente de trabajo en que éste perdió la vida, pero negaron la existencia de culpa patronal en su ocurrencia, aduciendo que existían suficientes medidas de seguridad, se le había dado capacitación y elementos de protección. Propusieron como excepciones las de imprudencia de la víctima, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de los derechos.

    El codemandado P.C.M., también se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a sus hechos en términos similares. Los demás codemandados no dieron respuesta a la misma.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien en sentencia del 26 de enero de 2007, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró la culpa patronal de la empresa TIPALMA LTDA., en el accidente de trabajo que le costó la vida a R.D.D.D., y condenó solidariamente a los demandados a pagar: a M.E.C.C. $13"097.276,oo por lucro cesante consolidado, $39"663.661,oo por lucro cesante futuro, y $15"000.000,oo por perjuicios morales; a H.A.D.C. $4"365.739,oo por lucro cesante consolidado, $251.830,oo por lucro cesante futuro, y $15"000.000,oo por perjuicios morales; a J.D.C. $4"365.739,oo por lucro cesante consolidado, $2"066.796,oo por lucro cesante futuro, y $15.000.000,oo por perjuicios morales; y a D.D.D.C. $4"365.739,oo por lucro cesante consolidado, $5"216.332,oo por lucro cesante futuro, y $15"000.000,oo por perjuicios morales; y a las costas de la primera instancia.

    Para ello consideró que hubo culpa de la mencionada sociedad en el accidente de trabajo en que perdió la vida R.D.D.D., por faltar a su obligación de proporcionarle un ambiente laboral idóneo y seguro, siendo ello la causa determinante de su fallecimiento.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó:

    "(")

    Con miras a demostrar los fundamentos fácticos del litigio, se aportó la siguiente prueba:

    Certificado de existencia y representación legal de la demandada, registros civiles nacimiento y defunción del señor R.D.D.D., registro civil de matrimonio del finado con la señora M.E.C., registros civiles de nacimiento de H.A., DUBAN DANIEL y J.D.C., certificado de Medicina Legal sobre las causas de la muerte del trabajador, reconocimiento por parte de la ARP SURATEP de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, constancia de pago del auxilio funerario, informe efectuado por la administradora de riesgos profesionales sobre el accidente de trabajo, informe presentado por la empresa TIPALMA LTDA con la adecuación de mejoras y soluciones, manual de funciones del auxiliar de equipo de montacargas, reseña de normas de seguridad existentes antes y después del suceso, Resolución No 00144 de 2005 mediante la cual el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL exoneró a la sociedad demandada por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1530 de 1996, copia íntegra de la investigación administrativa adelantada por este organismo, reglamento interno de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial, manual de perfiles en los cargos de la empresa. Resolución No 0996 del 9 de marzo de 1990 de la Superintendencia Bancaria donde relaciona la Tabla Colombina (sic) de Mortalidad.

    La señora S.Y.M.A., directora de calidad y salud ocupacional de TIPALMA LTDA, declaró que no estaba presente en el momento de la ocurrencia del accidente, pero según los resultados de la investigación que se adelantó, se concluyó que el señor D.D. estaba ubicado erróneamente, ya que se encontraba al lado del montacargas, cuando debía estar en la parte trasera. Que al trabajador se le impartió la capacitación necesaria, y que las instrucciones de seguridad estaban en una hoja que se encontraba en dos partes del área donde laboraba. Que el señor D.D. como auxiliar de montacargas le correspondía avisar al operario y colocar las cuñas para separar una bovina de otra. Que como consecuencia del accidente se implementó el uso del casco tanto en el auxiliar como en el operario de montacargas, además se crearon los perfiles y funciones de cada cargo, capacitación sobre el uso y manejo del montacargas, se mejoró el sistema de cuñas. Anota que las investigaciones realizadas por la ARP SURATEP y por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL fueron absolutorias, se determinó que no existió culpa de la compañía.

    Las señoras M.D.J.C.C. y M.E.M.E. manifestaron que el señor R.D.D. estuvo casado con la demandante MARÍA EUNICE. Que fue una persona responsable con su hogar y que atendía todos los gastos de la familia. Que dejó 3 hijos menores de edad, todos estudiantes, a los cuales les afectó considerablemente la muerte de su padre, en especial a D.D..

    El señor F.A.C.M., representante legal de la empresa y socio demandado en interrogatorio de parte esbozó que es cierto que el trabajador R.D.D.D. laboró desde el 9 de febrero al 5 de marzo de 2004, momento en el cual le sobrevino la muerte por accidente de trabajo. Que se desempeñaba como auxiliar de montacargas y se le impartió la inducción y capacitación necesaria para ejercer las labores, además las instrucciones estaban en un lugar visible de la zona de trabajo. Que no se dotó de uniforme al señor D.D. porque no se consiguió su talla, solo se le entregaron botas con puntera de seguridad. Que como consecuencia de la investigación adelantada por la ARP SURATEP, se efectuaron una serie de recomendaciones que la empresa acogió plenamente. Que los demandantes en ningún momento reclamaron el pago de la indemnización de perjuicios, y que la empresa asumió que era suficiente con el pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes.

    El codemandado P.C.M. dijo en interrogatorio de parte que las causas que originaron el accidente de trabajo fueron el incumplimiento del trabajador del manual de procedimiento. Que el sistema de cuñas que se tenía al momento del suceso era estable, pero se mejoró. Que las instrucciones de operación en la zona de montacargas estaban pegadas en el área de trabajo. Que la empresa siguió las recomendaciones de la ARP SURATEP, como consecuencia se dotó de cascos al personal, lo que a su juicio es improcedente, porque afecta la visibilidad. Que la empresa siempre la dado (sic) capacitación, siempre y cuando esta se consiga.

    Se decretó y practicó la inspección judicial a las instalaciones de la empresa TIPALMA LTDA, donde se consignó que todas las áreas están plenamente identificadas; que en el piso existen líneas amarillas que indican la ruta de evacuación. Que en el área de impresión se encuentran exhibidos en cartelera el reglamento interno de trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial, hay un extintor multipropósito y extintor de agua a presión penetrante. Que se visualiza un aviso que indica que debe utilizarse protección auditiva, redecilla para el cabello, delantal, y la prohibición de ingresar son relojes, pulseras, anillos y aretes. Que todos los trabajadores tienen gorros, protección auditiva, y algunos cinturones de seguridad. Que en el área bodega 1, lugar donde acaeció el accidente, se visualizó un aviso que indica "peligro causa suspendida", las instrucciones para el cuidado de la cabeza, las reglas de oro para el manejo del montacargas; hay extintores, y se deja constancia que la planta tiene buena iluminación y que el espacio está acondicionado en forma organizada.

    No es motivo de discusión que el señor R.D.D.D., sufrió el 5 de marzo de 2004 un accidente de trabajo que...

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