Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220535854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Número de expediente36758
Fecha16 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente Radicación N° 36758

Acta N° 08

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ERNESTO ROJAS SARMIENTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA05-3032 del 13 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se declare que tiene derecho a la pensión vitalicia por vejez, por cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se condene la demandada a su pago en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad; a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, desde cuando dicha prestación se hizo exigible, con los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de IVM; que elevó solicitud pensional ante dicha entidad, quien se la concedió, a partir del 11 de julio de 2002, pero ordenó pagar las mesadas causadas a favor de su última empleadora la Empresa de Energía de Bogotá, sin que hubiese mediado autorización de su parte, ni exista norma legal que la faculte para ello; que ni la convención colectiva de trabajo, con fundamento en la cual se le reconoció pensión de jubilación por su empleadora, ni la Ley 100 de 1993, previeron la compartibilidad entre ésta y la de vejez que le otorgó el I.S.S.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    Pese a que se respondió la demanda por parte del accionado, ésta se dio por no contestada, al no haberse dado cumplimiento a algunos requisitos exigidos por el juzgado que conoció del proceso, para efectos de subsanarla.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de enero de 2006, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia y le impuso costas en la alzada.

    Para ello consideró, que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por su empleadora la Empresa de Energía de Bogotá, es compartible con la de vejez otorgada por el I.S.S., ya que la primera se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; además advirtió, que éste, sin que mediaran vicios en su consentimiento, autorizó al demandado para que girara el retroactivo pensional a dicha empresa, sin que esa clase de autorizaciones esté prohibida por la ley.

    Al respecto expresó: "(") Pues bien, basta observar el contenido de la documental que milita a folio 81 del expediente, para deducir que el mismo accionante, autorizó a la demandada I.S.S., para que girara el valor del retroactivo por mesadas pensiónales a la Empresa de Energía de Bogotá, razón suficiente para que se queden sin respaldo los argumentos del apelante, ya que no se demostró que hubiere suscrito dicho documento bajo presión o con algún vicio de consentimiento. Mucho menos que las normas prohíban esta clase de autorizaciones, debiéndose confirmar el fallo en este sentido.

    De la calidad de pensionado y la compartibilidad de las pensiones

    No ofrece discusión la calidad de pensionado que ostenta el demandante, lo que se demuestra con las Resoluciones que aparecen en la foliatura del expediente.

    Las mismas partes tampoco niegan el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida en el año de 1.993 por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ texto de la Resolución que fue allegado al expediente incorporado a folios 75 a 78. En el cartapacio no existe prueba de la existencia de una convención colectiva en la cual se hubiera dejado expresamente escrita que esta pensión, no sería compartida con la pensión de vejez del I.S.S.

    Así pues, es pertinente recordar que solo después de la expedición del Acuerdo 29 de 1985 en su artículo 51, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y posteriormente por medio del artículo 18 del acuerdo 49 de 1990, que aprobó el decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los patronos inscritos en el I.S.S. pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese Instituto; pero únicamente cuando ella se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el Seguro Social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venían reconociéndole al pensionado por convención, pacto colectivo o voluntariamente. Las planillas de reporte de novedades visibles a folios 60 a 62, dan cuenta de los aportes hasta el 30 de septiembre de 2.003, por cuenta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Esta situación se enmarca en el caso sub-lite, en el cual la pensión convencional se reconoció desde el 23 de diciembre de...

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