Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220535966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Número de expediente36643
Fecha16 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36643

Acta No. 08.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por W.G.T. y OTRA, contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se declarara que "el DEPARTAMENTO DEL HUILA fue condenado mediante sentencias del 27 de septiembre de 2002 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, decisión confirmada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA DE CONJUECES el 13 de febrero de 2004, a REINTEGRAR a mis mandantes I.C.R. y W.G.T.C., a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir."; y que, por lo tanto, el demandado tiene la obligación constitucional y legal de cumplir con los fallos judiciales, y que como así no ha procedido, violó los artículos , , y 29 constitucionales, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos. En consecuencia, pide que se ordene el cumplimiento de las decisiones judiciales en firme, ó subsidiariamente, se condene a la demandada a pagarles la suma de $500.000.000.oo, a título de perjuicios compensatorios por la negativa a reintegrarlos en los términos dispuestos, "junto con los intereses y debidamente indexados desde la fecha en que el Departamento declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos (20 de agosto de 2004)".

Basaron las pretensiones en que, mediante sentencia dictada en un proceso de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2004, confirmó la que había dictado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que dispuso su reintegro "a trabajar en cualquiera de las dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que tenían para la época de su despido y consiguientemente a título de indemnización, debe igualmente el DEPARTAMENTO DEL HUILA, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pagarles los derechos dejados de percibir, más los incrementos de ley". Que el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421, en la que declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro de los actores, y mediante la Resolución No. 232 de 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios debidos, y posteriormente, ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, consignaron algunas sumas de dinero, a título de indemnizaciones.

Que el 28 de octubre de 2004, el recién mencionado despacho judicial, se negó a librar mandamiento de pago ordenando la reincorporación de los accionantes, y se abstuvo de decretar el pago de los perjuicios compensatorios que, subsidiariamente, se habían pedido, decisión que fue confirmada por el superior funcional, bajo el argumento de que tales perjuicios debían procurarse por la vía ordinaria, que es lo que persiguen al promover este proceso (fls. 97 a 107).

El Departamento del H. se opuso a que se emitieran las declaraciones, y se impusieran las condenas impetradas por los actores, y propuso las excepciones de cosa juzgada, trámite inadecuado, solución o pago, prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios. Aceptó la totalidad de los supuestos fácticos referidos por los demandantes, con excepción de aquellos que en realidad contienen una pretensión, o un razonamiento de orden jurídico. (fls. 213 a 220).

En la sentencia absolutoria que puso fin a la primera instancia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 16 de julio de 2007, declaró probada la excepción de pago o solución, e impuso costas a los demandantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante el fallo gravado, la Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el de primer grado, con costas a los demandantes apelantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por interrogarse acerca de "¿si es aceptable que una entidad administrativa, con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial " Respondió que la administración departamental se atuvo a lo que conceptuó el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2002, radicación 1302. Tras relatar que la negativa a ordenar el reintegro por la vía del proceso ejecutivo, fue confirmada por el Tribunal, y que la acción de tutela que intentaron los actores resultó infructuosa, concluyó que "el interrogante planteado, debió resolverse al interior del proceso ejecutivo, que era el idóneo para obtener el reintegro de las personas demandantes. Por tanto, considera que el proceso ordinario promovido debe centrarse en la indemnización de perjuicios reclamada, ello de contera permite concluir que la pretensión de reintegro por este conducto está llamada a no prosperar".

Al incursionar en la temática de la indemnización de perjuicios por la imposibilidad del reintegro, empezó por acotar que "los perjuicios materiales implican una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente", que en la materia están consagrados en el artículo 6º de la Ley 11 de 1945, y desarrollados en el artículo 27 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Trascribió un pronunciamiento del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, sobre los perjuicios que se ocasionan a un trabajador que es despedido injustamente, luego de lo cual, escribió:

"De manera que en este asunto, los perjuicios inferidos con la terminación de la vinculación laboral fueron resarcidos por la demandada así se evidencia de los diferentes actos administrativos que dispusieron el pago de los salarios dejados de percibir por los demandantes desde la fecha de terminación del contrato -1997- a cuando por acto administrativo se consignó la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo pronunciado por la jurisdicción ordinaria en el área laboral, aspecto que como se dijo renglones arriba no es tópico que deba conocer la Sala y la indemnización a que hace referencia las Resoluciones Nos. 0024 y 0026 de 28 de enero de 2005, dan fe del resarcimiento del lucro cesante.

Los daños o perjuicios al tenor del artículo 1614 del Código Civil, que se relacionan para el caso con las pérdidas de diversa índole sufridas por los demandantes con la finalización del contrato de trabajo, no aparecen acreditados y la experticia rendida por la auxiliar de la justicia no puede servir de norte para ello, por cuanto la misma realiza una relación de salarios dejados de percibir por los actores, los mismos que fueron cuantificados por el ente gubernamental al liquidarlos, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el 20 de agosto de 2004, y no puede continuarse con esa relación por los años subsiguientes como lo hace la experticia porque se desborda tanto el acto administrativo que dispuso el pago de salarios, como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el área laboral, ello querría decir que aún en la actualidad sigue teniéndose certeza de la existencia del contrato de trabajo cuando ello no es así".

Aludió a la definición legal de daño emergente, y reprodujo parcialmente otra decisión del Tribunal Supremo del Trabajo, para concluir en la ausencia de prueba sobre el monto de la reparación pretendida por los integrantes del extremo activo de la contención, de suerte que, aunque tanto el perjuicio actual, como también el futuro, eran indemnizables, no lo es el perjuicio hipotético, que es lo que observó en este litigio, en tanto "la prueba sobre esa reparación no obra al proceso y como ya se dijo la experticia rendida por auxiliar de la justicia, los cuantifica sobre salarios dejados de percibir".

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitan que se case la sentencia cuestionada, y en sede de instancia, se revoque la de primera instancia, para que en su lugar, se...

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