Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220536066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente36702
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 36702

Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada NASES EST EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de octubre de 2007, en el proceso seguido por E.P. CADENA contra la recurrente. l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

La demandante pretende que se declare la existencia de un solo contrato de trabajo celebrado entre ella y la demandada, desde el 13 de enero de 1998 al 6 de octubre de 1999. Se condene el pago de los salarios insolutos, de las cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios y a la compensación de las vacaciones, durante el tiempo comprendido del 26 de noviembre de 1998 al 6 de agosto de 1999, en virtud del artículo 241 del CST; al pago del doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento donde se hayan causado los salarios; al pago de la indexación de lo que no es salario ni prestación, la indemnización moratoria por el no pago de salario, cesantías, prima de servicios y subsidio familiar desde el 26 de noviembre de 1998 hasta el 6 de agosto de 1999, del art. 65 del CST.

Según la demanda, las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por duración de la obra o labor contratada desde el 13 de enero de 1998, para desempeñar la labor de operaria; el 13 de noviembre, la demandante fue a la IPSS Clínica de Occidente, donde le informan de su estado de embarazo y le dan una incapacidad por 5 días. El 18 de noviembre, se reincorpora laboralmente y le informa al jefe de la empresa en misión de su estado de embarazo por medio de la certificación expedida por la clínica. La demandada, el 26 de noviembre de 1998, por escrito, le termina el contrato de trabajo, con el argumento de que la obra contratada, la cual desempeñaba la demandante, había finalizado. El 27 de noviembre de 1998, la empresa en misión le notifica, por escrito, a la demandante que su contrato de trabajo ha terminado debido a que la empresa disminuyó la producción. La demandada le canceló a la demandante, a la terminación del contrato, las prestaciones sociales correspondientes.

En virtud de un fallo de tutela, se ordenó a la demandada el reintegro inmediato de la trabajadora en el oficio que venía desempeñando en la empresa en misión, la afiliación a la entidad de previsión social y a reclamar las demás pretensiones a que podía tener derecho. El 6 de agosto de 1999, la demandada le cancela a la demandante $662.088 por concepto de licencia de maternidad y la reintegra el 20 de septiembre de 1999, firmando un contrato de trabajo por obra el 6 de agosto de 1999 que terminó el 6 de octubre de 1999 por culminación de la labor.

La empresa demandada no canceló los salarios dejados de percibir desde el 26 de noviembre de 1998 hasta el 6 de agosto de 1999, ni las prestaciones sociales, ni demás derechos laborales, correspondientes a este tiempo, y no la reintegró en la empresa en misión. La demandada se opone a las pretensiones, acepta unos hechos y niega otros; agrega que no hubo reintegro de la actora, pues esta suscribió con la demandada un nuevo contrato de trabajo por duración de la obra, de manera libre y espontánea, el 6 de agosto de 1999; y que era cierto que la demandada no había cancelado a la actora los salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido del 26 de noviembre de 1998 al 6 de agosto de 1999, por cuanto no se causaron, ya que durante dicho periodo no se celebró contrato de trabajo alguno entre las partes. Propuso, como excepción, que siempre actuó de buena fe y que pagó a la actora todos sus derechos laborales de conformidad con la ley. Como razones de la defensa, alega que, entre las partes, se celebraron dos contratos de trabajo totalmente independientes; el primero desde el 13 de enero de 1998 hasta el 26 de noviembre de 1998, y el segundo, desde el 6 de agosto de 1999 hasta el 6 de octubre de 1999; ambos de duración por la labor contratada; respecto de los cuales, afirma que pagó todos los derechos laborales.

Que no era cierto que la empresa debía pagar salarios y prestaciones por el tiempo reclamado, pues si bien fue cierto que, en virtud de un fallo de tutela, se ordenó el reintegro de la trabajadora, es claro que en la parte resolutiva de la sentencia no se ordenó a la demandante el pago de concepto alguno por dicho periodo, el cual corresponde al intervalo de tiempo transcurrido entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo. Y respecto del no reintegro a la empresa usuaria donde laboraba la demandante, afirma que el juez de tutela no tuvo en cuenta que era imposible reintegrarla dado que habían desaparecido las causas que justificaron en su momento la asignación en calidad de trabajadora en misión; razón por la cual, las partes de común acuerdo, y de manera libre y voluntaria, decidieron suscribir un nuevo contrato de trabajo por duración de la labor determinada, con fecha de inicio 6 de agosto de 1999. Mediante fallo del 27 de mayo de 2005, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios e indemnización moratoria.II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones:

"Ciertamente lo que es objeto de controversia dentro del presente proceso es si existió una única relación contractual laboral, durante el tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 1998 y el 6 de octubre de 1999, en los términos que pregona la parte demandante o si, por el contrario, existieron dos contratos, por duración de la obra o labor para los periodos comprendidos entre el 13 de enero de 1998 y el 13 (sic) de noviembre de 1998, a su vez, entre el 6 de agosto y el 6 de octubre de 1999, habida cuenta el pronunciamiento de tutela que dispuso en contra de la sociedad demandada, reintegrar a la actora a (sic) oficio que desempeñaba. Tampoco hay disputa en torno al salario, pues la parte demandada acepta que la demandante devengaba un salario por la suma de $203.825.

La prueba documental informa de la existencia de dos contratos escritos" Ciertamente estos comprendidos dentro de los periodos que aduce la parte demandada"

Es claro igualmente para la Sala de que el recurrente no censura el convencimiento en torno al conocimiento del estado de embarazo en el que se encontraba la actora del cual la demandada comunicó la terminación del contrato existente para el día 13 de noviembre de 1998. Además, ciertamente en el proceso obran diversos documentos que así lo informan, folios 69 y 70.

También obran los pronunciamientos de primera y segunda instancia dentro de una acción de tutela que se interpuso por la actora en contra de la sociedad demandada. El de primera instancia que fue íntegramente confirmado, proferido el 28 de...

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