Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220536218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Número de expediente33668
Fecha16 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33668 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.D. DE SOCHA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 15 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra J.Y.J.L..I. ANTECEDENTES

E.A.D. de S. demandó a J. y J.L.. para obtener la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, que asciende a $17.654,oo; la restitución de los descuentos efectuados por nómina en febrero, marzo, abril y mayo de 1994 como aportes para pensión que no canceló la demandada al Instituto de Seguros Sociales, en monto de $37.140,oo; el reintegro de la alimentación descontada por nómina en cuantía de $2"295.500,oo; el reajuste pensional en cantidad total de $59"013.900,oo; y el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la empresa demandada, por más de 20 años, del 20 de enero de 1982 al 6 de julio de 2002, como Jefe de Cocina, mediante contrato a término indefinido; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $644.307,oo, a partir de 1 de mayo de 2002; que por tal motivo presentó renuncia el 5 de julio de 2002; que la empresa le retuvo sin su autorización, por concepto de alimentación, desde el año 1991 hasta junio de 2002, la cantidad de $2"295.500,oo; que la empleadora le consignó un título judicial de $1"796.200,oo el 8 de octubre de 2002; que la empresa reportó novedad de retiro en marzo de 1994 y de reingreso el 17 de junio de ese año, y simultáneamente le descontó de nómina para pensión sin entregar esos aportes al Instituto de Seguros Sociales; que se presentó a conciliar el 30 de diciembre de 2002 y que en el acta consta que la demandada no acudió; y que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión de vejez.

La demandada se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió parcialmente el 1, que aclaró porque la actora le prestó sus servicios en tres ocasiones, la última de 16 de abril de 1993 a 6 de julio de 2002; aceptó el 2 y el 3; negó el 4 y aclaró que los descuentos quincenales del salario, por alimentación que le suministraba, estaban autorizados en forma expresa; admitió el 5 y aclaró que consignó $1"790.200,oo por reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, indemnización moratoria y devolución de descuentos para seguridad social; del 6 adujo que no es cierto porque lo descontado para cotizaciones al ISS en febrero, marzo, abril y mayo de 1994, le fue reembolsado con intereses de mora el 8 de octubre de 2002, en consignación judicial; sobre el 7 dijo que no es cierto, porque el valor de los dominicales y festivos laborados lo canceló por fuera de nómina; del 8 dijo que no es cierto, puesto que compareció el 27 de noviembre de 2002, para oír las reclamaciones de la actora, diligencia suspendida y aplazada para el 30 de diciembre de 2002, 27 de febrero de 2003 y 29 de abril de 2003, porque el Instituto de Seguros Sociales no había dado respuesta a la decisión de la Inspectora de Trabajo en acta de 27 de noviembre de 2002; y que el 9 no es cierto, porque el derecho de petición que la actora presentó el 9 de mayo de 2003 ante el ISS, tenía por objeto adelantar una investigación contra la empresa demandada y no una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez (folios 59 y 60). Invocó en su defensa las excepciones de pago, inexistencia de las acciones y derechos reclamados y buena fe patronal, compensación, y prescripción (folio 64).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de agosto de 2006, declaró probadas las excepciones de prescripción de todas las acreencias laborales anteriores a 28 de noviembre de 1999 y de pago respecto de cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicios de los años 2001 y 2002, en razón de la consignación judicial realizada con depósito No. A 1838188.II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que la planilla de afiliaciones al Instituto de Seguros Sociales (folio 14), la renuncia de la demandante (folio 27) y el contrato, que consignó por escrito la relación laboral que ya estaba ejecutando (folio 71), dan cuenta que la demandante laboró mediante 2 contratos de trabajo, el primero, entre el 20 de enero de 1983 y el 5 de febrero de 1985, y el segundo, de 1 de abril de 1986 a 5 de julio de 2002, cuando renunció por haberle sido concedida la pensión de vejez.

Aseveró que la empleadora, al liquidar el contrato, incluyó los dominicales y festivos laborados por la trabajadora, rubros que pagó mediante la reliquidación de prestaciones que puso a órdenes judiciales (folios 77 a 79), la que comprendió para el año 2002 el ajuste de cesantía a 6 de julio y los respectivos intereses, el ajuste de vacaciones del período 2001 a 2002, y el de 6 de abril a 6 de julio de 2002, el ajuste de la prima del primer semestre de 2002, el monto reclamado por descuentos sobre el seguro social de febrero, marzo, abril y mayo de 1994, con sus intereses de mora, y la indemnización moratoria por ajuste de prestaciones sociales de 7 de julio a 8 de octubre de 2002, para un total de $1"790.200,oo, reliquidación que se basó en el mayor valor reportado por los dominicales de los años 2001 y 2002, operaciones que el a quo hizo para concluir que esas diferencias fueron consignadas (folio 79), por lo que operó la excepción de pago de los conceptos reclamados y la caducidad de la acción sobre las prestaciones causadas antes de 27 de noviembre de 1993, puesto que la relación laboral culminó el 5 de julio de 2002 y la demandada acudió a la conciliación el 27 de noviembre de 2002, cuando interrumpió la prescripción, y que no hay prueba de que la actora hubiese laborado en jornadas complementarias entre el 28 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, ni de que el salario base de liquidación hubiese variado.

Precisó que los aportes para pensión se adeudan a la entidad a la cual se está afiliado, pero no al trabajador, e indicó que a folio 108 reposa el documento de 20 de enero de 1983, suscrito por las partes, mediante el cual la demandante autorizó a su empleadora para descontar por nómina el valor de su almuerzo diario, y aunque diga que tal autorización no quedó expresa en su último contrato, lo cierto es que la trabajadora continuó consumiendo su almuerzo diario en la empresa, como lo hacía desde el principio, de tal manera que se presumía, igualmente, que la misma autorización también continuaba en el tiempo (folios 3 a 10).

Sostuvo que la indemnización moratoria es un accesorio por falta de razones que justifiquen el retardo del pago de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, como lo expresó la Corte en la sentencia de 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, de la que...

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