Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220536246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Número de expediente38559
Fecha16 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 38559

Acta No. 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpusieron H.J. DE ÁVILA PINEDA, L.E.C.P. y JACINTO BAENA VILLARREAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 17 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP "ELECTROCOSTA".

ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron a Electrocosta para obtener el pago íntegro de la pensión de jubilación convencional que les reconoció, con el pago íntegro de la pensión de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, la devolución de las diferencias dejadas de pagar, la indemnización moratoria, los intereses e indexación de los dineros retenidos, la reliquidación de la pensión convencional con el 100%.

Fundamentaron esas súplicas, en lo que interesa al recurso de casación, en que laboraron para Electrificadora de Bolívar S.A. ESP hasta el 31 de diciembre de 1998; que les asiste derecho a la pensión de jubilación vitalicia, en porcentaje de 100%, sin tener en cuenta la pensión de vejez, según la convención y el acta de acuerdo obrero patronal, y no en 80% como fueron pensionados por la empleadora; que E. de B.S.A.E. fue vendida a Electrocosta; que fueron pensionados por vejez y la demandada procedió a compartir las dos pensiones, pese a ser compatibles.

La demandada se opuso; arguyó que el hecho 8 es cierto; admitió el 3 con aclaraciones; negó el 2, 10, 13, 14 y 18; y dijo que los demás no son hechos. Invocó las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva, y prescripción (folios 355 a 359).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 25 de mayo de 2007, condenó a la demandada a devolver los dineros descontados a los demandantes, "a partir de la fecha que se inicio (sic) a compartir la pensión por parte de dicha demandada, hasta la fecha de este fallo, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993"; ordenó "abstenerse de seguir descontando de la pensión mensual, como consecuencia de la pensión de vejez reconocida por el instituto (sic) de seguros (sic) sociales (sic), debiendo continuar pagándose tal como se cancelaba desde antes de ordenarse la cancelación de manera compartida" y, por último, dispuso no condenar a la indexación.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales primero, segundo y cuarto y, en su lugar, absolvió y confirmó el numeral tercero.

    El ad quem arguyó que los demandantes trabajaron para la demandada, la cual les reconoció una pensión voluntaria, y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la pensión de vejez a L.E.C.P. a partir de 1 de junio de 2003, a H.J. de Á.P. a partir de 1 de septiembre de 2003 y a J.B.V. a partir de 16 de septiembre de 2001 (folios 15 a 19).

    Explicó que en el régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores se previó como amparo transitorio, por el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación, hasta cuando dejara de estar a cargo de aquéllos por asumirla el Instituto de Seguros Sociales, al subrogar esos riesgos; transcribió el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, con vigencia desde el 17 de octubre de 1985, y mencionó que posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, estableció también la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador conceda a sus trabajadores, por la de vejez que reconozca el referido Instituto.

    Precisó que desde que entró en vigor el Acuerdo 029 de 1985 la regla general consiste en que si las partes o el empleador no someten expresamente la pensión extralegal a plazo o condición, se entiende que ellas convinieron sujetarla a condición resolutiva para extinguirla en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales iniciara el pago de la pensión de vejez, y que si ésta resultaba menor el empleador asumiría la diferencia, por lo que en esa perspectiva legislativa la pensión convencional, en principio, es incompatible con la de vejez.

    Aseveró que hubo conciliación entre las partes (folios 20 a 28) y en ella pactaron el pago de una pensión temporal hasta que los demandantes cumplieran 60 años de edad, y que era incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes, de manera que al comenzar el disfrute de la pensión de vejez sólo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones.

    Reprodujo el texto convencional, sustento del derecho reclamado (folios 139 a 145), y expresó que los actores trabajaron para la demandada así: L.E.C.P. de 21 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1998 (18 años), H. de Á.P. de 19 de septiembre de 1979 a 31 de diciembre de 1998 (19 años), y J.B.V. de 16 de agosto de 1983 a 31 de diciembre de 1998 (15 años), por lo que en la fecha en que se...

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