Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220536370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36922
Fecha16 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 36922

Acta No. 01

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.R.J. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la FUNDACIÓN UNIÓN LATINA "UNILATINA".

ANTECEDENTES

M.L.R.J., en su nombre y en representación de sus hijos menores, M.A. y D.A.S.R., demandó a la Fundación Unión Latina "UNILATINA" para que se le condene a reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía y la prima de servicios de J.A.S.C. (q.e.p.d.), y les reconozca la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, el seguro de vida, el calzado y vestido de labor, o su equivalente en dinero, los intereses corrientes, la indemnización moratoria y la indexación.

En sustento de tales súplicas, afirmó que convivió en unión libre con J.A.S.C. por más de diez años y procrearon a M.A. y D.A.S.R.; que J.A.S.C. prestó sus servicios a la demandada como celador, mediante contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años, desde el 5 de mayo de 1999, y devengó $304.724,oo mensuales, más subsidio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidio de alimentación, etc., en turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que el 19 de octubre de 1999 le correspondía recibir turno en la noche para iniciarlo a las 6:00 p.m., por lo que en las horas de la tarde de ese día, se disponía a dirigirse a su sitio de trabajo y en su residencia, ubicada en la Escuela Vereda Pueblo Viejo, fue asaltado por varios hombres encapuchados que lo agredieron; que gravemente herido fue trasladado al Hospital San Rafael de Facatativa, donde falleció; que la demandada lo afilió a la EPS Humana Vivir S.A., a la que sólo pagó el primer mes de aportes, y no lo afilió a una ARP, por lo cual no recibió los primeros auxilios; que el trabajador falleció en accidente de trabajo y la empleadora no dio aviso de ese hecho, por lo que deberá repararles los perjuicios materiales y morales; que liquidó los salarios y prestaciones sociales del difunto sin tomar en cuenta todos los factores, como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios de todo el tiempo laborado, ni las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, y no le dotó de calzado y vestido (folios 16 a 23 y 60 a 61).

El curador ad litem se opuso a las pretensiones y de los hechos alegó que no le constan, por lo cual deberán probarse. Invocó las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho invocado y prescripción (folios 50 a 54)

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de febrero de 2005, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

    El ad quem arguyó que entre el trabajador y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, entre el 5 de mayo de 1999 y el 19 de septiembre de 1999, fecha ésta en que falleció, y devengaba un salario mensual de $304.724,oo, más subsidio de transporte. Aseveró que el causante procreó con M.L.R.J. a los menores D.A. y M.A.S.R.; transcribió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y añadió que se considera accidente de trabajo todo hecho repentino que tenga como causa, se ocasione o se derive del trabajo, es decir, que sobrevenga en ejercicio de las funciones encomendadas al trabajador, o cuando esté realizando funciones propias o ajenas al cargo, pero bajo órdenes del empleador, sea que esté dentro o fuera del área de trabajo, lo que implica que si se está o no frente a un accidente de trabajo, no es otro el factor determinante que el ejercicio de funciones propias del cargo o el cumplimiento de órdenes del empleador.

    Indicó que a folio 85 obra constancia de la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Seccional de Facatativa, que da cuenta como sitio del atentado la vereda Pueblo Viejo, hora aproximada 8:00 p.m. del 19 de septiembre de 1999, y a folio 125 milita un relato de la muerte de S.C., suscrito por tres testigos, cuyo texto reprodujo, así como los testimonios rendidos por J.A.C.V. (folios 155, 156 y 157) y R.Z.C. (folio 164), y precisa que de esa prueba se concluye que, contrario a lo afirmado por la apelación, el fallecimiento del trabajador "se dio en las instalaciones de la escuela, esto es por fuera de las instalaciones de la demandada, situación que concuerda con lo expuesto en el hecho 9 de la demanda (folio 18)."

    Precisó que "El occiso se encontraba en su casa de habitación al momento del fallecimiento dentro de su jornada laboral, situación que explican los testigos manifestando que por la cercanía con el sitio de trabajo el señor S., tenía permiso para asistir a la misma y recoger la comida, toda vez que el impugnante a través del proceso hizo énfasis en que dicho permiso había sido otorgado por la demandada, esta situación es irrelevante para derivar responsabilidad de la misma", puesto que "Para que se configure un accidente de trabajo por fuera de las instalaciones de la empleadora es menester que al momento de la ocurrencia del mismo se encuentre el trabajador ejecutando órdenes del empleador o ejerciendo sus funciones -caso mensajeros, vendedores, visitadores médicos-, lo cual en el presente caso no se configura, toda vez que la orden entraña algo ajeno a la voluntad del trabajador -una obligación derivada de la voluntad unilateral del empleador-, en el presente caso lo que se dio fue un permiso, el cual tiene una vocación de acuerdo, esto es el trabajador lo solicita y el empleador lo otorga -es consensuado-", razón por la cual "en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se configure un accidente de trabajo."

    Explicó que, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales derivadas de trabajo suplementario, es necesario recordar lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia del trabajo; transcribió un breve fragmento de una sentencia de casación de 9 de marzo de 1949, publicada en G. del Trabajo Tomo IV, p. 191; agregó que en parte alguna del expediente se acreditó de manera clara cuáles fueron las horas extras que se laboraron, ni cuáles los días de fiesta y dominicales, ni las horas en que se prestó el servicio en jornada nocturna, por ser muy vagos los términos fijados en la demanda; reprodujo la pregunta y respuesta del testimonio de J.A.C.V. de folio 155, y añadió que es la única referencia que obra en el informativo sobre trabajo suplementario y de horas extras, pues no determinó cuáles fueron las semanas que el señor S. laboraba 24 horas o en jornada diurna, lo que hace imposible cuantificar el derecho reclamado.

    Indicó que en el recurso de apelación la parte actora solicita el pago de $117.770,oo que no le ha cancelado, porque sólo le pagó...

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