Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220536390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Número de expediente37101
Fecha16 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 37101

Acta No. 05

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN "MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 18 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue L.H.B.P..

ANTECEDENTES

L.H.B.P. demandó a La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para obtener la pensión de jubilación por despido injusto, a partir de 18 de diciembre de 2006, con el índice de precios al consumidor sobre el salario promedio de $1"040.861,oo, desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el día del pago, con el 75% del salario promedio del último año de servicios, según la convención colectiva de trabajo 1996-1998, y los intereses moratorios.

En sustento de tales súplicas, afirmó que se vinculó transitoriamente al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante Resolución No. 01852 de 1976, y se posesionó el 31 de marzo de 1976; que ingresó nuevamente, como trabajador oficial, el 8 de enero de 1979, y permaneció hasta el 18 de julio de 1997; que estuvo afiliado a S. y le es aplicable el régimen convencional de 1996-1998; que el 18 de julio de 1997 le fue terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo; que a su desvinculación devengaba un salario promedio de $1"040.861,oo; que nació el 18 de diciembre de 1956 y le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa.

La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso; dijo que el hecho 1 es cierto y aclaró que el actor se vinculó como empleado público; al 2, 5 y 9 adujo que son ciertos; al 3 que es cierto porque asumió las obligaciones del extinto IDEMA; al 4 y 5 dijo que es parcialmente cierto, porque el retiro del actor fue por causa legal debido a supresión del cargo; al 7 arguyó que no le consta; y al 8 que la petición fue radicada seis años después de la desvinculación. Invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de los requisitos para reconocer la pensión convencional, el despido del demandante responde a una justa causa, compensación, buena fe, prescripción y genérica (folios 102 a 107).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de enero de 2008, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión por despido injusto, indexada, en cuantía de $1"608.988,95, a partir de 18 de diciembre de 2006, y en lo demás la confirmó.

El ad quem explicó que la convención colectiva de trabajo del IDEMA y su sindicato (folios 27 a 86), en su artículo 138 (folio 74), estableció una vigencia de 2 años entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, por lo que el 26 de septiembre de 1997, cuando terminó el contrato de trabajo del demandante en forma unilateral, esa convención estaba vigente.

Transcribió el artículo 98 de la convención (folios 58 y 59), y afirmó que el actor era trabajador oficial, que prestó sus servicios al IDEMA por más de 19 años (folios 2 y 102), que nació el 18 de diciembre de 1956 (folio 23), por lo que el 18 de diciembre de 2006 cumplió los 50 años de edad, quedando pendiente establecer si su despido fue injusto para que le asista derecho a la pensión prevista en el artículo 98, ibídem.

Añadió que para determinar si el despido fue injusto basta leer la comunicación de 18 de julio de 1997 (folio 18), en donde no se menciona justa causa alguna, de modo que sí fue injusto, y que en el hecho 3 de la demanda se aduce que estaba afiliado a SINTRAIDEMA, por lo que le es aplicable el régimen convencional (folio 1), hecho admitido por la demandada, por lo cual tiene derecho a acceder a la pensión convencional por despido injusto en monto de $780.645,75.

Indicó que la Corte Suprema de Justicia acogió un nuevo criterio para indexar la primera mesada pensional convencional, el cual ratificó en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, cuyo texto reprodujo, y agregó que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional se actualiza tomando en cuenta la fórmula contenida en la sentencia de la Corte, de 13 de diciembre de 2007, radiación 31222, por lo cual al demandante le corresponde una pensión indexada, de $1"608.988,95, a partir de 18 de diciembre de 2006, y estimó que no es viable condenar por los intereses moratorios, por estar en discusión el derecho mismo a la pensión por despido. III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso seis cargos, que fueron replicados, que la Corte estudiará en el orden en que fueron propuestos.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 304 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945.

Para su demostración, plasmada en un extenso alegato, que se resume, transcribe los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el inciso segundo del 304 del Código de Procedimiento Civil, y afirma que en la sentencia del Tribunal se echa de menos el tema de la prescripción, propuesta como punto materia de la apelación, omisión grave y directa que muestra el desconocimiento de los mandatos señalados, lo cual incidió en la manera como se resolvió el derecho sustancial, que tiene sus fundamentos en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y en el texto convencional.

Arguye que el derecho pensional no prescribe, pero que se debe distinguir entre la pensión prestación y la pensión como consecuencia de despido, eventualmente, injusto, sancionatorio, es decir, accesorio, por lo que es necesario diferenciar "el término prescriptivo para la calificación judicial de la causa injusta y el término prescriptivo de la pensión de jubilación", y que "la prescripción que se invoca es la referida al término para obtener declaración judicial del supuesto de hecho que genera la consecuencia indemnizatoria."

LA RÉPLICA

Sostiene que la censura confunde la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, que es de tres años, con la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se observa que en este cargo la censura se orienta a demostrar que el Tribunal se equivocó al no examinar el tema de la prescripción.

Es cierto que en la parte resolutiva del fallo impugnado nada se dijo sobre la excepción de prescripción, pero para solucionar esa irregularidad ha debido acudir la parte demandada a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos del pleito. Pero no lo hizo así y al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado guardó silencio sobre el particular, de modo que el juzgador de segundo grado no estaba obligado a estudiarlo; por manera que la acusación debió enderezarse a acreditar que correspondía el examen de ese asunto, aspecto que no era susceptible de plantearse por la vía de puro derecho, por la cual viene encauzado el ataque. Recuerda la Corte que el recurso extraordinario de casación no es el estadio oportuno para corregir situaciones que cuentan con mecanismos de solución de los que debe hacerse uso en las instancias.

Aparte de ello, en el cargo también se afirma que la acreditación del despido injustificado, como fuente del derecho pensional sancionatorio, debe ser sometido a la jurisdicción dentro del término general prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No le asiste razón al impugnante, porque de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo. En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, se dijo:

"De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de...

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