Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220536686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Marzo de 2010

Fecha16 Marzo 2010
Número de expediente35795
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 35795

Acta No. 03

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.G. y B.N.V. DE CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 23 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A.

ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron a la sociedad referida para obtener el pago de los daños morales, materiales y los intereses de mora.

En sustento de tales súplicas, y en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmaron que H.C.G. cotizó a los regímenes de pensiones vigentes; que el 16 de febrero de 2000 solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, y éste le informó que inició trámite para bono pensional; que el Ministerio de Hacienda le informó que el bono pensional sería concedido a la solicitante, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., pese a que nunca se afilió a ella; que la tardanza en resolver les causó problemas económicos que afectaron su salud física y psicológica, así como a sus relaciones conyugales, por lo que tuvieron que acudir a créditos con intereses para poder subsistir.

La demandada se opuso; respecto de los hechos manifestó que el 13 "no es cierto como está redactado, por cuanto la afiliación del demandante se llevó a cabo bajo los postulados del artículo 25 del Decreto 692 de 1994 y por ende la afiliación si (sic) surtió todos sus efectos legales"; negó el 16; admitió el 20, y de los demás adujo que no son hechos de su representada y que son afirmaciones subjetivas de los demandantes. Arguyó en su defensa que las pretensiones de los demandantes carecen de consagración en la legislación; que la empleadora del señor C. lo afilió al Fondo de Pensiones Santander, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, como consta en el formulario de vinculación aportado por la parte actora y, al tenerlo como afiliado, inició el trámite de expedición del bono pensional, solicitud de la cual desistió, tan pronto se aclararon los hechos de su vinculación anterior a otras entidades de previsión social y la solicitud de pago de la pensión de vejez que elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se le puede endilgar actuación negligente, irresponsable, ineficaz y de mala fe. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de las pretensiones demandada, buena fe de la demandada y la innominada o genérica (folios 97 a 103).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 2 de marzo de 2006, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

    Esto dijo el ad quem:

    "En el caso de autos, pretende (sic) los demandantes señores, H.C.G. y B.N.V. DE CASTAÑEDA, obtener por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y C.S.S.A., el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, argumentando en sustento de sus peticiones que por culpa de la accionada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tardó en reconocerle al señor C.G., su pensión de vejez, por cuanto ésta de manera irregular y sin autorización lo afilió a la misma y en razón a ello tramitó ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación del bono, cuando en realidad el mismo debió ser solicitado por el I.S.S, que dicho hecho le produjo graves perjuicios morales y materiales, como son dolor, ira, desasosiego, deterioro en al (sic) salud física y mental.

    "Visto el expediente, a folio 51, reposa misiva de fecha 8 de enero de 2001, suscrita por la Jefe de atención al pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dirigida al señor H.C.G., mediante la cual le comunica que cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez con bono pensional, que con base en ello se procedió a iniciar la solicitud de Bono pensional, solicitando la liquidación y posterior pago del mismo, precisándole que dicho instituto no procedería a efectuar el reconocimiento pensional hasta tanto los bonos no se encontraran cancelados.

    "Posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2001, ante la solicitud de liquidación y pago de bono pensional, informa al señor C.G., que: "La AFP SANTANDER, con fecha 26 de marzo de 2001, solicitó la liquidación de su bono pensional, liquidación que efectuó la OBP el día 28 de marzo del mismo año, arrojando como resultado que el bono no puede ser emitido porque falta certificar o anular historia con el INURBE y porque está gestionado el reconocimiento de su pensión ante el I.S.S., no entendemos por qué la AFP SANTANDER se encuentra solicitando el bono pensional (..) (fl. 55 a 56).

    "Igualmente el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio OBP-J-27148-01 del 21 de Junio de 2001, informó al actor que la última solicitud de liquidación del bono pensional fue la que se hizo a la AFP SANTANDER el día 26 de marzo de 2001, la cual fue efectuada por la OBP el día 28 de los mismos, que por lo tanto el bono no podía ser emitido (fl 57).

    "A folio 63, reposa copia de solicitud de vinculación al FONDO OBLIGATORIO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, en la que funge como solicitante el señor H.C.G., y como empleador la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.

    "Mediante comunicación de fecha 29 de Julio de 2000, suscrita por el señor C.G., dirigida al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., mediante la cual le solicita a dicha sociedad la desvinculación de su nombre a dicho fondo, la cual fue tramitada pro (sic) al (sic) Corporación Universidad Libre de Cali, con fecha 26 de mayo de 2000, seis meses después de haber terminado su contrato con la Universidad, así mismo les manifiesta que en febrero de 2000 solicitó ante el I.S.S. el pago de su pensión de vejez, la cual se vio entorpecida por la afiliación tramitada por dicho fondo seis meses después de su desvinculación con la Universidad Libre; ante la solicitud elevada por el actor el fondo accionado el 2 de Octubre de 2000 le informa al demandante que llevaría a cabo el proceso de la devolución total de los aportes consignados en dicho fondo al Seguro Social. Así mismo el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. por medio de escrito del 8 de Junio de 2001, le notifico (sic) al señor C.G., que adelantó en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la anulación de solicitud de bono pensional que había sido solicitada el 26 de marzo de 2001 (fl 65 a 67). "El Juzgado de Conocimiento, mediante oficio Nº. 1665 del 7 de J. de 2003, le solicitó al MINISTERIO DE HACEINDA (sic) Y CRÉDITO PÚBLICO, la certificación de si era cierto que la AFP SANDANDER (sic) el 26 de marzo de 2001, había solicitado a esa dependencia la emisión del bono pensional del señor H.C.G., la fecha en que dicha AFP retiró la expedición del bono y la fecha en que solicitó la no expedición del mismo. (fl 125).

    "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a lo solicitado informó al despacho que el señor H.C.G., estaba afiliado al régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP SANTANDER, que el 16 de julio de 2002, dicha AFP, solicitó la liquidación provisional del bono pensional, que el 26 de marzo de 2001, la AFP SANTANDER solicitó por segunda vez la liquidación provisional del bono del señor H.C., que el bono no se pudo emitir por cuanto no se había confirmado la fecha de nacimiento del actor y que faltaba además que la Administradora Santander confirmara si el señor H.C. tenía historia laboral con el INURBE, que posteriormente el señor H.C.G., se trasladó al I.S.S., que la AFP SANTANDER nunca solicitó a la OBP, la no emisión del bono, que al pasarse al I.S.S se anularon todos los trámites adelantados para el bono A, que el 15 de enero de 2002, la Coordinación de Bonos Pensionales del I.S.S. solicitó a la OBP, la liquidación y emisión del bono pensional del señor H.C.G., que una vez analizada la historia laboral de éste se concluyó que dicha pensión no se financiaría con bono pensional sino con cuota parte pensional. (fl. 128 a 131).

    "De folio 206 a 208, reposa copia de la resolución Nº. 00166 del 18 de Febrero de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, reconoce al señor C.G., la pensión de vejez a partir del 1 de mayo del mismo año en cuantía de...

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