Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220537358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010

Número de expediente35601
Fecha24 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 35601

Acta Nº 09.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., el 23 de noviembre de 2007, en el proceso que promovió Á.M.O.V. contra las recurrentes.

ANTECEDENTES

Á.M.O.V., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., para que se les condene a reconocer de manera solidaria, conjunta o separada la pensión de sobrevivientes; los intereses; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que convivió por más de 24 años con L.H.R.A., quien falleció el 18 de enero de 1991; de esa unión nacieron 4 hijos, todos ellos en la actualidad fallecidos; R.A. estuvo casado con M.R.A., con quien no convivió los últimos 24 años de su vida; al fallecimiento de aquel se presentó a reclamar, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, pero el ISS se la reconoció a la cónyuge supérstite, no obstante estar separada y no hacer vida en común con el asegurado; también se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes a la empresa FABRICATO, para lo cual se levantó un acta de conciliación, en la que la cónyuge seguiría recibiendo la mitad de la pensión que devengaba el señor R., y la otra mitad para la compañera en calidad de representante legal de su hijo menor J.E.R.O.; el 17 de diciembre de 1991, falleció el citado menor, pero se le siguió cancelando dicha pensión hasta el día 11 de agosto 2001, fecha en la cual se le suspendió sin ninguna explicación; la cónyuge M.R.A., falleció el día 24 de diciembre de 2002.

La empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, adujo, respecto de los hechos, que nada le constaba sobre la convivencia que el causante sostuvo con la demandante, pues afirma, que a la muerte de aquel le sobrevivió su esposa M.R.A.. Propuso las excepciones de: falta de causa legítima por activa, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo por el seguro social, prescripción, pago, inexistencia de la obligación de pago de intereses, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, compensación y consolidación de la condición de compañera sin derecho a sustitución pensional bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990 (folios 30 a 34).

El ISS también contestó la demanda con oposición a las pretensiones y, aún cuando aceptó, que el causante estuvo casado con la señora M.R.A., adujo que no le constaba la convivencia. Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago y compensación (folios 71 a 74).

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 28 de Junio de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. (folios 124 a 133).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad F.T.S.A. y al ISS, a reconocer y pagar a la actora la Pensión de Sobrevivientes, en cuantía de un 100%, a partir del 24 de diciembre de 2002. En lo demás absolvió e impuso costas en primera instancia a las demandadas en un 50% (folios 143 a 147).

El ad quem para fundamentar su decisión, una vez transcribió los artículos 25 a 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, indicó:

"La razón esgrimida pues por el ISS y por el fallador de primer grado, para negar la pensión de sobrevivientes a la actora no se encuentra ajustada a derecho, ya que si se requiere probar convivencia con el causante durante mínimo los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que satisface la demandante con creces, según quedó demostrado con los testimonios del O.S.C.T., B.R.B. de Z., M.I.P.G. y S.V. de E., a quienes les consta personalmente que la pareja convivió por más de 24 años (fls. 86 y ss.), hecho corroborado por la propia actora en interrogatorio de parte que absolvió (fls 91 vto); de ahí que habrá de revocarse la absolución de primera instancia, para en su lugar condenar al ISS a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la accionante, pero no desde la fecha del fallecimiento del pensionado, porque de buena fe la venía pagando a la cónyuge y no sería justo imponerle un doble paga a la entidad, sino que deberá hacerlo desde la fecha del fallecimiento de ésta, o sea desde el 24 de diciembre de 2002 (fls 12), en la cuantía que venía reconociendo mediante Resolución No. 4177 del 01 de enero de 1991, pues en el proceso se desconoce su valor, así como la fecha en que fue suspendido el pago (fls. 112, 117).

"En cuanto al codemandado, Textiles Fabricato Tejicondor S.A., cabe señalar que está empresa había concedido pensión convencional al trabajador L.H.R.A., desde el 15 de enero de 1972 (fls. 35, 36) y a la muerte de ésta la siguió pagando mitad a la cónyuge M.R.A. y mitad al hijo menor extramatrimonial del causante de nombre J.E.R.O., representado por su madre la demandante A.M.O.V., en razón de la Conciliación que ambas celebraron el 22 de abril de 1991, ante el Juzgado Laboral del Municipio de Bello (fls. 10), diligencia ésta que valga mencionar no tocó el eventual derecho de la compañera permanente, por lo cual quedó vigente el mismo, sin que se pueda interpretar como lo hizo erróneamente el a quo, de que al no haber solicitado allí la prestación entonces debía entenderse que había renunciado a ella.

"Pero resulta que el citado menor falleció violentamente el 17 de diciembre de 1991 (fls. 53) y su progenitora no avisó a la empresa ese nefasto hecho, siguiendo recibiendo la mesada correspondiente a su hijo, hasta cuando la cónyuge se presentó a reclamar el acrecimiento de esa cuota para ella y entonces la empresa se enteró de la muerte del hijo de la demandante y optó por suspender el pago a ésta, desde el 22 de julio de 2001, (fls. 51), explicando además que en la conciliación se había registrado que esa mitad de pensión solo iría hasta cuando éste cumpliera los 18 años, o sea hasta el 13 de diciembre de 1992, ya que había nacido el 13 de diciembre de 1974 (fls. 52).

"Todo ello quiere decir que la cónyuge concilió para sí la mitad de una pensión de sobrevivientes concedida por el empleador, que legalmente le correspondía a la compañera permanente, a términos del artículo 275 del C.S.T., modificado por la ley 33 de 1973, modificado a su vez por la ley 71 de 1988, que dispuso lo siguiente: "Artículo 3º. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma...

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