Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220537506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010

Número de expediente36573
Fecha24 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36573

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO " EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

J.M.B. demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75% , de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. (Folios 55 y 56).

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO, hoy en liquidación, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 1° de marzo de 2005; que por medio de comunicado DRH N°. 169 de 1 de marzo de 2005 la entidad bancaria, unilateralmente, terminó la relación sin mediar justa causa, otorgándole la pertinente indemnización; que el contrato se mantuvo por 28 años y 2 meses, que ostentó la condición de trabajador oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del día 4 de febrero de 1970, la cual determina que "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor Contable; a partir del 1° de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, cimentado en providencias emanadas de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada 1° de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento al salario se realizó en diciembre de 2000 con retroactividad al 1 de enero de 2000 sin que luego se le hiciera aumento alguno; que a partir del 10 de enero de 2001 se instituyó, convencionalmente, un aumento salarial para todo trabajador, pero su salario básico mensual, a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope señalado convencionalmente para tener derecho al aumento mencionado; que el Banco Cafetero aumentó su salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2001 hasta el año 2005; que el Banco Cafetero en Liquidación, conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual, es decir, que si el ingreso se perfeccionaba durante el primer semestre del año, el incremento se generaba el primero de enero de cada año, y corría el primero de julio si se vinculaba en el segundo semestre; por lo anterior, es que la demandada debió generar sobre su salario anual dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; que el Banco, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, en la que el Estado participaba con el ciento por ciento de sus acciones; que la sociedad se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que el Banco Cafetero hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició a la demandante con todas las prerrogativas de la convención.

En la contestación de la demanda (fls. 66 a 75), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, manifestó que no era procedente el reajuste solicitado, dado que el trabajador no era servidor público, y que la demandada no estaba autorizada para efectuar incrementos que excedieran los términos acordados en la convención colectiva de trabajo; en cuanto al pago de un reajuste salarial de 3% a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2005, no tenía derecho dada su exclusión del mismo; refuta la totalidad de los reajustes pedidos y el pago de la indemnización reclamada; aseguró haberle pagado la totalidad de sus acreencias laborales e indemnizaciones; aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que la terminación se debió a una causa legal; que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación no es una entidad pública y que el demandante no fue trabajador oficial; que en los estatutos del Banco se erige la calidad de sus empleados como trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que corrobora el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000; dijo que el salario del actor fue incrementado, conforme a lo acordado convencionalmente como un aumento automático; manifiesta que hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y desde el 5 de julio de 1994 la de trabajadores particulares. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe.

La primera instancia terminó con sentencia de 9 de marzo de 2007, en la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 29 de febrero de 2008, el ad quem confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, consideró que, independientemente de la naturaleza de la vinculación del demandante, lo cierto es que no era viable acceder a los reajustes, en primer lugar porque la jurisprudencia constitucional no lo determinó y, en segundo lugar, porque "el aumento no se prevé constitucional ni legislativamente para este tipo de trabajadores, como si lo es para empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Lo único relativo a trabajadores oficiales y en cabeza del Gobierno Nacional es lo concerniente a sus prestaciones sociales mínimas, como lo enuncia la Ley 1 de 1992, nunca a su régimen salarial".

Resaltó que, además, jurisprudencia de esta S., ha señalado que al ser el Banco Cafetero una sociedad de economía mixta, los trabajadores se rigen por las normas particulares, y que así lo impone el Decreto.

Concluyó que al no poder asimilar al demandante como trabajador oficial y no existir norma que consagrara el aumento del IPC a trabajadores distintos a los servidores públicos, no era viable acceder a lo pretendido.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 28 de febrero de 2008 (sic), que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 9 de marzo de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso."

Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, del " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8°del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991."Luego de transcribir las normas que denunció, expresó que la equivocación del Tribunal consistió en desconocer que la naturaleza jurídica no...

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