Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220537758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010

Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente36833
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36833

Acta No. 09.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.M.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO " EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

H.M.C.A. demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2001 en 8,75% , de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. (Folios 2 y 3).

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 22 de enero de 1992 hasta el 2 de marzo de 2005; que por medio de comunicado DRH N°. 171 de 1 de marzo de 2005 la entidad bancaria, unilateralmente, terminó la relación sin mediar justa causa, otorgándole la pertinente indemnización; que el contrato se mantuvo por 13 años 1 mes y 8 días, que ostentó la condición de trabajadora oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del día 4 de febrero de 1970, la cual determina que "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Proyecto en Bogotá; a partir del 1 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, que el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, cimentado en providencias emanadas por la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada 1° de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento al salario se realizó en diciembre de 2000 con retroactividad al 1 de enero de 2000 sin que luego se le hiciera aumento alguno; que a partir del 10 de enero de 2001 se instituyó, convencionalmente, un aumento salarial para todo trabajador, pero su salario básico mensual, a 30 de noviembre de 2000, superaba el tope señalado convencionalmente para tener derecho al aumento mencionado; que el Banco Cafetero aumentó su salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2001 hasta el año 2005; que el Banco Cafetero en Liquidación, conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual, es decir, que si el ingreso se perfeccionaba durante el primer semestre del año, el incremento se generaba el primero de enero de cada año, y corría el primero de julio si se vinculaba en el segundo semestre; por lo anterior, es que la demandada debió generar sobre su salario anual dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; que el Banco, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, en la que el Estado participaba con el ciento por ciento de sus acciones; que la sociedad se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que el Banco Cafetero hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició a la demandante con todas las prerrogativas de la convención.

En la contestación de la demanda (fls. 54 a 73), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, manifestó que no era procedente el reajuste solicitado, dado que la trabajadora no era servidora pública, y que la demandada no estaba autorizada para efectuar incrementos que excedieran los términos acordados en la convención colectiva de trabajo; en cuanto al pago de un reajuste salarial de 3% a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2005, no tenía derecho dada su exclusión del mismo; refuta la totalidad de los reajustes pedidos y el pago de la indemnización reclamada; aseguró haberle pagado la totalidad de sus acreencias laborales e indemnizaciones; aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que la terminación se debió a una causa legal; que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación no es una entidad pública y que la demandante no fue trabajadora oficial; que en los estatutos del Banco se erige la calidad de sus empleados como trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que corrobora el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000; dijo que el salario de la actora fue incrementado conforme a lo acordado convencionalmente como un aumento automático; manifiesta que hasta el 4 de julio de 1994 los funcionarios del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y desde el 5 de julio de 1994 la de trabajadores particulares; que a la accionante, a la finalización del contrato de trabajo, le pagó oportunamente la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho de conformidad con la ley y la convención colectiva. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de titulo y de causa en la demandante, compensación y buena fe patronal.

La primera instancia terminó con sentencia de 7 de septiembre de 2007, en la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, por providencia de 29 de febrero de 2008, el ad quem confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, en relación con la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y la calidad de sus empleados, dijo:

"La naturaleza jurídica del Banco cafetero, como sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año 1991, mediante Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, calidad que fue ratificada en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999. Ahora bien, el Decreto 092 de 2000 señaló que la demandada se encuentra sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetaran a las disposiciones del derecho privado."R. jurisprudencia de esta S., y resaltó la imposibilidad de acceder a los reajustes solicitados por la demandante, en su calidad de trabajadora particular, amén de que ellos correspondían, exclusivamente a empleados públicos. Dijo, además, que fue beneficiaria del aumento salarial del 3%, previsto en la Convención Colectiva.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 29 de febrero de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 7 de septiembre de 2007, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso."

Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGOAcusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes...

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