Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220537958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Marzo de 2010

Número de expediente37235
Fecha24 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente Radicación N° 37235

Acta N° 09

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ DOMINGO ARANGO PÉREZ contra CERVECERÍA UNIÓN S.A..

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, de manera principal, que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría; al reconocimiento y pago del valor de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro efectivo; a los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, en pensiones y salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y a la indemnización de perjuicios morales causados por el incumplimiento del contrato de trabajo. Subsidiariamente, pretende el pago de la indemnización legal o convencional que le sea más favorable, por despido injusto e ilegal, y la adicional de 180 días consagrada en la Ley 361 de 1997; a la indemnización por perjuicios morales causados por el incumplimiento del contrato; condenas que deben ser indexadas, teniendo en cuenta el incremento del IPC, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que prestó servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de febrero de 1988, realizándole todos los exámenes de ingreso sin hallar ninguna limitación; que el 24 de junio de 2003, la empresa a través de su Departamento de Salud Ocupacional, lo revisó reconociendo su padecimiento de enfermedad mental, y el tratamiento; que periódicamente se le hicieron valoraciones médicas, entre otras causas, por esa enfermedad, la cual se le diagnosticó como trastorno sicótico de tipo bipolar afectivo T.A.B., por la que fue tratado y hospitalizado por la EPS COMFAMA y la IPS Clínica SAMEIN; que debido a su enfermedad empezó a presentar reiteradas incapacidades, ingresos a urgencias y ausentismos laborales, consignados en su historia individual de salud ocupacional; que la citada clínica en su historia médica informó el 1° de febrero de 2005, sobre las consultas que la empleadora había elevado en procura de conocer los riesgos en su trabajo; que el 18 de febrero del mismo año, cuando finalizó su disfrute de vacaciones le fue terminado el contrato de trabajo, en razón de su enfermedad mental, sin que para ello se hubiera solicitado autorización del Ministerio de la Protección Social, violando la protección consagrada constitucional y legalmente, en cuanto a la estabilidad reforzada para las personas en estado de debilidad síquica manifiesta; que el último salario que devengó fue de $1"713.000.oo; que era beneficiario de la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación; que al quedar sin empleo, afrontando sus dolencias mentales y sintiéndose improductivo, entró en un estado de estrés que contribuyó a acelerar su enfermedad mental e incrementar los períodos de hospitalización para su tratamiento.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La accionada al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó los siguientes: la relación laboral entre las partes; sus extremos temporales; las revisiones médicas que se le hicieron al demandante, aclarando que son permanentes los exámenes preventivos que se practican a sus trabajadores, dentro de una política de bienestar laboral; que a éste se le diagnosticó un "trastorno de tipo bipolar afectivo"; que presentó incapacidades y ausentismos que constan en su historia clínica; la consulta que ella le solicitó a la Clínica de Salud Mental SAMEIN, advirtiendo que solo tenía por objeto, saber si el mencionado trastorno implicaba algún riesgo o impedimento para que él laborara en jornada nocturna, por lo que no encuentra ningún nexo entre esa consulta y lo interpretado por el demandante; que no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado su contrato, por cuanto éste no presentaba discapacidad, ya que la enfermedad común que padecía, no le generaba ninguna limitación, y debidamente tratada no conlleva a ningún nivel de invalidez; el examen médico de egreso que se le practicó, pero puso de presente que éste no define ni califica que el actor estuviera limitado o incapacitado para trabajar, por lo que deberá demostrar dónde se le calificó de limitado o discapacitado para laborar, y si esa calificación se la notificó a ella debidamente; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su desvinculación; del último salario dijo que no era cierta la suma indicada, toda vez que devengó $1"183.140,oo, y negó tajantemente que la terminación del contrato se hubiese presentado en razón a su enfermedad mental, dado que ninguna connotación tuvo ella en tal decisión, pues hasta ese momento no había sido calificado como discapacitado, ni ninguna E.P.S. lo había invalidado ni indemnizado por pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho pretendido, pago, prescripción, y buena fe.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, quien en sentencia del 13 de julio de 2007, absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.

    Para ello consideró, que aunque no se desconoce que el demandante efectivamente sufre una enfermedad mental, según la historia clínica aportada se le viene tratando de tiempo atrás con medicamentos, los cuales le proporcionan estabilidad en su comportamiento; que de acuerdo con la evaluación que se le efectuó el 1° de febrero de 2005, es decir pocos días antes del despido, no presentaba síntomas psicóticos, se encontraba muy aliviado y con una funcionalidad laboral adecuada; y que conforme a los certificados de incapacidad laboral que obran en el proceso, durante el año 2005 no fue incapacitado, lo que descarta que la razón de la terminación de la relación laboral estuviera originada en su enfermedad.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó:

    "(".)

    Pues bien, la a quo fundamentó la decisión absolutoria que impartió, en que no era dable tener como real motivo de la desvinculación del actor su enfermedad mental, teniendo en cuenta que no se demostró qué grado de incapacidad le genera la enfermedad que fue descrita por el perito nombrado como una esquizofrenia.

    Para la Sala esta decisión se considera ajustada a derecho, pues aunque no se desconoce que el demandante efectivamente sufre una enfermedad mental, ésta según la historia clínica aportada se viene tratando de tiempo atrás con medicamentos, los cuales le proporcionan al actor estabilidad en su comportamiento.

    Además, a folios 29 vto. obra copia de una evaluación que se le efectuó al actor en la Clínica Samein el 1° de febrero de 2005 (pocos días antes del despido), y allí se anotó por parte del D.J.F.M.R., psiquiatra que: "...actualmente al examen mental no presenta síntomas psicóticos...", ordenó seguir con el mismo tratamiento y que la nueva cita fuera en diez (10) semanas. Se lee además en dicho examen, que como se dijo antes fue efectuado días antes de que la empresa tomara la decisión de prescindir de los servicios del señor A.P., que éste se encontraba ""muy aliviado..." como él mismo se lo expresó al psiquiatra, y con una ""funcionalidad laboral adecuada...".

    De otro lado, conforme a los certificados de incapacidad laboral que obran de folios 138 a 142 del expediente, el actor durante el año 2005 (año del despido) no fue incapacitado, y siendo así, se desdibuja que la razón de la terminación de la relación laboral estuviera originada en la enfermedad del actor, quien pese a estar en un tratamiento psiquiátrico - gracias a los medicamentos que se le suministraban- presentaba una relativa normalidad laboral.

    Así pues, para la Sala no se vislumbra que la decisión tomada por la sociedad demandada de terminar el contrato laboral que tenía suscrito con el demandante, haya tenido como causa la enfermedad mental sufrida por éste, máxime que, como se dijo en acápite anterior, durante los últimos meses de vigencia de la relación, el señor A.P. no presentó ninguna disfuncionalidad o trastorno que le impidiera la prestación personal del servicio.

    Consecuentemente, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se entiende como la materialización de la potestad que le asiste al empleador "y al trabajador- de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, previo pago de la correspondiente indemnización (cuando lo finiquita el empleador). ("..)" V. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el...

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