Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220538870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Marzo de 2010

Número de expediente35637
Fecha02 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.35637

Acta No. 06.

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MAXIMILIANO GUZMÁN ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de abril de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Admítase la renuncia que del poder hace el Dr. J.I. PALACIO PALACIO como apoderado judicial del demandado, y a su vez, téngase a la doctora L.A.D.T. T.P. No. 10.254, para los fines indicados en el poder que obra a folio 95 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

M.G.R. demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reintegro al cargo que venía desempeñando desde la ruptura ilegal del contrato, y al pago de los salarios dejados de percibir por el término que permanezca cesante. Subsidiariamente, solicita la reliquidación de las cesantías definitivas, de los intereses a las cesantías y sanción por su no pago oportuno; el pago del dinero retenido por la demandada sin la correspondiente autorización legal, sanción por mora en la falta de pago de las cesantías y por no practicar el examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 4º de la convención del 1984; pensión sanción; indexación y daños morales subjetivados y las costas del proceso (folio 7 y 8).

Expuso que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de abril de 1971 hasta el 31 de julio de 1992; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente de mercadeo y agroindustria del Comité Departamental de Cafeteros del Quindío; que su último salario básico mensual fue de $765.051,oo, mientras que el promedio mensual ascendió a $1.530.856,46; siendo este el valor que constituye la base para liquidar prestaciones sociales, indemnización por despido unilateral e ilegal y demás sanciones de orden económico; que el salario mensual promedio señalado anteriormente está conformado por: el salario básico mensual, el 25% liquidado sobre el salario básico que corresponde a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, la devolución de ahorros o bonificación fondo de ahorros que equivale a la doceava parte (1/12) de $999.913,oo, la bonificación por retiro o bonificación fondo de ahorros que es la doceava parte(1/12) de $4.747.023,oo y la prima vacacional equivalente a la doceava (1/12) parte de $1.147.576,50; que al momento de liquidar las cesantías e indemnizaciones de cualquier género, la demandada, en forma deliberada no incluyó en el salario mensual promedio el valor de la bonificación por retiro fondo de ahorros y la prima vacacional; que durante todo el tiempo de servicios, la demandada, indebidamente y sin autorización escrita, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., hoy denominado fondo cinco Bienestar Social; que la demandada, sin tener permiso, le efectúo prestamos de consumo cobrando tasas de interés de tipo comercial.

Igualmente, refirió que en la primera quincena del mes de julio de 1992, la Federación le terminó del contrato de trabajo, supuestamente por razones económicas y de reorganización administrativa, motivo por el cual le pagaría una suma determinada, liquidada conforme a lo dispuesto en la tabla de estabilidad laboral contemplada en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo del 10 de octubre de 1984 y que, en caso de no aceptar, el contrato sería terminado mediante la aplicación de una justa causa, y que sus prestaciones sociales serían consignadas a órdenes de un Juzgado Laboral. De igual modo señaló, que la entidad lo citó el 30 de julio de 1992 a una conciliación, en la que el acta respectiva fue elaborada por la empresa y el Juez sólo se limitó a hacerla firmar por las partes; que por los hechos descritos su despido es ilegal, y que al momento de la terminación del contrato era beneficiario de la convención colectiva ya citada.

Que la Federación no le pagó la indemnización del artículo 4º de la convención colectiva de 1984, además de que le fue cancelada en monto inferior al que le correspondía, el cual equivale a $114.865.263,oo. Finalmente, adujo que la conducta desarrollada por la demandada violó la Ley 74 de 1968, marco de los derechos humanos sobre el trabajo de las personas, el artículo 29 Constitucional y el 1508 del C. Civil, toda vez que se le indujo a error y fue objeto de coerción, al ser amenazado con el despido si no aceptaba las condiciones impuestas, lo que demuestra la mala fe de la entidad.

En la respuesta a la demanda (folios 35 a 38), la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones; negó los hechos, adujo, que la sanción por no practicar el examen médico de retiro procede cuando el trabajador lo haya solicitado, dentro de los 5 días siguientes a la terminación del contrato. Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa.

Por sentencia del 29 de octubre de 2004 (folios 655 a 666), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia del 11 de abril de 2007 (folios 3 a 18 del C. del Tribunal), confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas al demandante.

El ad quem con relación a la solicitud de nulidad del acta de conciliación expresó que constituía una introducción nueva en el litigio, pero que como si se estudiara de oficio, no podría declararse, acorde con lo siguiente:

"En el asunto sub examine se comprueba a través del acta de conciliación suscrita por las partes para poner fin al contrato de trabajo que los ligaba, que si bien de los valores totales causados a favor del trabajador, por concepto de salarios, la empleadora hizo unos descuentos con destino a la Caja de Ahorros de los empleados al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros y para cubrir los préstamos que había adquirido, esa decisión no puede estructurar un objeto ilícito o una causa ilícita para invalidar el acuerdo conciliatorio, si a simple vista no se observa que contraviniere el derecho público, ni este prohibida por la ley, o sea contraria a las buenas costumbres, por cuanto si bien la retención de salarios y prestaciones sociales, sin autorización del trabajador o mandamiento judicial esta prohibida por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo las excepciones que los mismos consagran, esos valores deducidos no eran en provecho de la empleadora sino del propio trabajador, por constituir un ahorro para el mismo, que le permitía acumular esos valores y ser beneficiario de prestamos, pero no los perdía o dejó de recibir, sino· que los saldos, cuando existiesen le eran devueltos, de manera que mal pueden considerarse violadores de las normas prohibitivas de su deducción, retención o compensación, si esto no fue lo que hubo en estricto sentido jurídico.

Pero si además, en los créditos que el empleador concede al trabajador, le es permitido cobrar intereses, siempre que no excedan las condiciones normales de la banca y del comercio, tampoco se toma procedente decretar de oficio la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio, en términos del artículo 1742 del Código Civil, por la simple circunstancia de las deducciones con destino a cubrir prestamos, máxime si en ese momento el trabajador los consintió, toda vez que no aparece demostrado que el empleador hubiese ejercido violencia sobre el trabajador, o lo haya constreñido para obtener su consentimiento, por lo que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo puede tenerse como un auténtico modo legal de terminación, al tenor del literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, pues la oferta de bonificación por la presentación de la renuncia no constituye per se un acto de coacción".

Finalmente, el ad quem concluyó:

"En consecuencia, la conciliación que celebraron las partes es válida por avenirse a la normatividad que la regula, dado que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto produce los efectos jurídicos perseguidos con ese acuerdo, por lo cual constituye ley para las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil.

"Siendo ello de ese modo, esa conciliación produce, por virtud del artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los efectos de cosa juzgada, lo cual enerva cualquier litigio posterior entre las mismas, sobre los derechos conciliados, es decir, que no pueden ser modificadas por decisión alguna por no estar incursa en vicio que la invalide, lo que significa que como las sentencias, no solo .son obligatorias, sino que son definitivas e inmutables.

"Por consiguiente, si no se probó un vicio con la capacidad de invalidar ese acuerdo conciliatorio, se impone concluir que acertó el juez de primera instancia cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada,

siendo por eso que mal pueden prosperar los cargos del recurrente, tendientes a obtener la revocatoria de la sentencia."

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se "CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 11 de abril de 2007 por la Sala...

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