Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220539510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010
Número de expediente35845
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 35845

Acta Nº 06.

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.V.V.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Civil " Familia - Laboral, el 11 de Septiembre de 2007, en el proceso que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

G.V.V.G., demandó a ECOPETROL S.A., para que se le condene a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida, sobre la base de incluir, para obtener el promedio salarial de su último año de servicios, las sumas que en ese período le fueron canceladas por concepto de primas de servicios; la indexación e intereses de la diferencia que resulte y; las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que prestó servicios a la demandada del 10 de octubre de 1977 al 30 de octubre de 1999; el último cargo desempeñado fue el de "Operador 1 A en la estación de Bombeo del oleoducto de mariquita"; es pensionado de la demandada y estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; el artículo 118 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita el 3 de junio de 1999, dispuso que "las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que el trabajador reciba, constituyen factor de salario en la proporción que señala la Ley"; la Corte en sentencia de abril 15 de 1998, radicación 1946, estimó que de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo de Ecopetrol, la prima legal de servicios es factor salarial; en el último año de servicios la demandada pagó al actor por concepto de primas semestrales legales, las siguientes sumas: $575.895.oo el 15 de diciembre de 1998, $48.312,oo el 31 de diciembre de 1998, $1.021.270,oo el 15 de junio de 1999, $24.875,oo el 30 de junio de 1999 y, $700.768,oo en el pago final de noviembre 22 de 1999; la demandada no tuvo en cuenta para promediar el salario del actor en su último año de servicios, las cantidades que le fueron pagadas por concepto de primas legales semestrales de servicio; el peso colombiano sufre de continuada pérdida de valor adquisitivo.

ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, adujo que debían probarse; en su defensa, alegó que la Convención Colectiva de Trabajo no contiene norma alguna que le asigne carácter salarial a la prima de servicios o que precise su naturaleza jurídica. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (folios 27 a 34).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de Marzo de 2005, absolvió a ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 66 a 73).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia. Impuso costas a cargo del recurrente (folios 4 a 12 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, luego de transcribir lo que consagra el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo y extractar algunos apartes de la sentencia de ésta Corte, del 5 de julio de 2005, radicación 25555, concluyó, que el entendimiento que debe dársele a la previsión de la referida norma, es que la prima de servicios no es factor salarial para la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

Que el mencionado artículo 118 de la Convención Colectiva, ha sido objeto de interpretación y aplicación por la autoridad unificadora de la jurisprudencia, radicada en cabeza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, a juicio del Tribunal debe dársele el carácter de doctrina probable.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el A quo, y en su lugar, acoja favorablemente las súplicas de la...

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