Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220540026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 3 de Marzo de 2010

Fecha03 Marzo 2010
Número de expediente36683
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36683

Acta N° 06

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la llamada en garantía LADRILLOS TEJAS Y PISOS MOORE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por R.C.R., en nombre propio y en representación de su hija menor L.M.V.C., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A..

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 3032 del 13 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita la parte actora que se condene a Protección S.A., a pagarles la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de L.E.V.M., a partir del 24 de diciembre de 1999, con los intereses consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que L.E.V.M., falleció el 24 de diciembre de 1999, cuando se encontraba afiliado por su empleador Ladrillos Tejas y P.M.S.A., al régimen de seguridad social en pensiones, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.; que éste hacía vida marital con la señora R.C.R., de cuya unión procrearon a L.M.V.C.; que ante su deceso, su compañera e hija menor elevaron solicitud pensional a dicha Administradora de Pensiones, pero se las negó por Resolución 2000-1750, con el argumento de que el asegurado tenía cotizadas 422,42 semanas, de las cuales 8 corresponden al año inmediatamente anterior a su muerte; y, que si bien la citada sociedad empleadora se encontraba en mora de reportar los aportes a la seguridad social para pensiones, correspondientes al último año de vida del afiliado, solo hasta los días 27 de diciembre de 1999 y 3 de enero de 2000, la demandada Protección S.A. recibió el pago de las cotizaciones por parte de la misma, lo cual purga la mora.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la afiliación a ella de V.M., por parte de la empresa Ladrillos Tejas y P.M.S.A., su fallecimiento, la reclamación que le hizo la parte actora de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocérsela; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros y que deberían probarse.

En su defensa adujo, que a la fecha de la muerte del afiliado, Ladrillos Tejas y P.M.S.A. se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones pensionales, y éste solo tenía 8 semanas cotizadas en el último año anterior a su fallecimiento; y que esa empresa al enterarse de la muerte del trabajador, pretendió salvar su responsabilidad cancelando los aportes en mora. Propuso como excepciones de imposibilidad legal para reconocer un derecho pensional, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción.

Igualmente, solicitó llamar en garantía a la mencionada sociedad empleadora, a lo que accedió el juzgado del conocimiento por auto del 15 de junio de 2005, y ésta al contestar la demanda se opuso a que fuera ella quien respondiera por la pensión deprecada. De sus hechos aceptó ser la empleadora de L.E.V.M., su afiliación a Protección S.A., el fallecimiento de éste, su vida marital con R.C.R., la procreación de L.M.V.C., la reclamación que ellas hicieron a Protección S.A. de la pensión de sobrevivientes y la mora en que incurrió en el pago de aportes por los meses de enero a diciembre de 1999, aclarando que no fue por negligencia, sino debido a la crisis económica sufrida por el sector de la construcción entre 1995 y 2002; que cotizó y pagó a nombre del causante, aproximadamente 308 semanas, de las cuales 114 fueron sufragadas a Protección S.A., y propuso la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 5 de julio de 2006, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a reconocer y pagar a la parte actora, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de L.E.V.M., a partir del 24 de diciembre de 1999, en la cuantía que le corresponda, a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso; así mismo absolvió a Ladrillos Tejas y P.M.S.A., de todas las peticiones formuladas en su contra.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la Administradora de Pensiones condenada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar condenó al empleador Ladrillos Tejas y P.M.S.A., a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de diciembre de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, con sus incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a las costas en ambas instancias; y absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Para ello consideró que la empleadora del afiliado fallecido es la llamada a reconocer la pensión deprecada, por haber estado en mora en el pago de aportes, los cuales canceló después de la muerte de éste, no siendo posible imputar pagos una vez ocurrido el siniestro.

Al respecto y sobre otros puntos que interesan al recurso extraordinario, expresó:

"(")

De acuerdo con lo expuesto en la Resolución 2000-1750, por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, L.E.V.M., fue afiliado el 17 de octubre de 1997, y falleció el 24 de diciembre de 1999, y al momento del fallecimiento no es cotizante al sistema de seguridad social, presenta total 422.42 semanas cotizadas, de las cuales 111.42 son cotizadas a Protección y 8 corresponde al año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro (folio 4, 86, 227).

Aparece registro civil de defunción de L.E.V.M. (q.e.p.d) en donde consta que el deceso ocurrió el 24 de diciembre de 1999 (folio 26).

Obra la solicitud de afiliación del trabajador fallecido a la entidad demandada, fecha de recibido 20 de octubre de 1997, y vigencia a partir del 17 de los mismos mes y año (folio 220).

Se encuentra constancia de pago de los aportes de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 1999, realizada el 27 de diciembre de 1999 (folios 7 a 12, 89 a 94, 131 a 136, 185 a 190), y de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999, realizada el 3 de enero de 2000 (folios 13 a 17, 95 a 99, 126 a 130, 180 a 184) y del mes de diciembre de 1999, realizada el 4 de enero de 2000 (folio 125, 178).

También se encuentran acreditadas las cotizaciones de noviembre de 1997 a diciembre de 1998 (folios 191 a 204), efectuadas en diferentes fechas antes del fallecimiento del causante.

Se incorporó extracto de cuenta del fondo de pensiones obligatorias de la demandada, en donde aparece registrado el pago de los meses de enero a junio de 1999 de fecha "2000 01 09" (folio 138), y, carta dirigida por la demandada, al causante, con fecha 17 de septiembre de 2004, en donde se relaciona los períodos y fecha de pago, figurando desde el "199711" al "199912" (folio 56-57).

("..)

No es objeto de discusión la calidad de compañera de la demandante, ni la de menor hija L.M.V.C., la controversia radica en determinar las consecuencias por la mora, por parte del empleador, en pagar las...

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