Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 1 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220540214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 1 de Marzo de 2010

Número de expediente37327
Fecha01 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 37327

Acta No. 02

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.L., de fecha 4 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue C.A.V.C..

ANTECEDENTES

Carlos Alberto Valencia Cardona demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

En sustento de tales súplicas afirmó que el demandado le reconoció la pensión de vejez, según Resolución No. 5346 de 3 de agosto de 2006, en cumplimiento de una acción de tutela; que la pensión le fue reconocida en cuantía mensual de $2"978.635,oo, pese a que cuando cumplió la edad de 60 años cotizaba con un salario de $5"978.607,oo mensuales, sin ser equivalente a los 32 años de servicios que prestó al Ingenio Risaralda, ni al promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, y tampoco le pagó las mesadas retroactivas, porque fue retirado de aporte a pensiones desde junio de 2005; que el 31 de mayo de 2005 el Fondo de Pensiones Protección S. A. informó al Instituto de Seguros Sociales que el 23 de marzo de 2004 le trasladó el valor del B.P. de $82"438.559,oo; y que desconoce si está cubierto por el régimen de transición porque el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y 40 años de edad.

El demandado se opuso; admitió el hecho 5 y el 1 con aclaraciones; negó el 2, 6 y 7; adujo que el 3, 4 y 9 no le constan; y del 8 aseveró que al actor no le asiste derecho al retroactivo, porque le reconoció la pensión desde septiembre de 2006. En su defensa arguyó que el 31 de diciembre de 1994 el demandante se retiró del régimen de prima media con prestación definida para afiliarse al de ahorro individual con solidaridad, lo cual lo excluye de la transición. Invocó las excepciones de improcedencia del reconocimiento de retroactivo pensional, no aplicación del régimen de transición, inexistencia de la obligación, inexistencia de norma que reconozca el derecho al pago del incremento pensional por personas a cargo, prescripción e improcedencia de indexación (folios 42 a 47).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 21 de abril de 2008, resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR que el señor C.A.V.C., es beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia la normatividad aplicable para el reconocimiento de su pensión, sería el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

"SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a modificar la Resolución No 5346 del 3 de agosto de 2006 en el sentido que deberá reconocer en favor del Sr. C.A.V.C. la pensión de vejez conforme a lo establecido en régimen de transición, a partir del 1 de julio de 2005.

"TERCERO: CONDENAR igualmente al ISS a reconocer y cancelar en favor del Sr. C.A.V.C. la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MCTE ($164.933.778,50), por concepto de retroactivo pensional.

"CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y cancelar en favor del Sr. C.A.V.C., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la PENSIÓN DE VEJEZ, en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE ($6.768.753,45), a partir del 1 de mayo de 2008.

"QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA, a pagar a favor del señor C.A.V.C. la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($16.457.200); a título de indexación.

"SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de AL DEMANDANTE NO LE ES APLICABLE AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN; IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA; INEXISTENCIA DE NORMA QUE RECONOZCA EL DERECHO AL PAGO DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO; PRESCRIPCIÓN E IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, conforme a la parte considerativa del presente proveído.

"SEPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas con la presente acción.

"OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el presente proceso en un ochenta por ciento (80%). Tásense por secretaría."

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el superior resolvió:

    "En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por apelación ha conocido, pero la MODIFICA respecto de los ordinales TERCERO: Para disminuir la condena por concepto de retroactivo pensional a la suma de $158.275.536,32; el CUARTO: Para indicar que la mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2008 asciende a la suma de $6.391.192,21; y el QUINTO: Rebajar la condena impuesta por concepto de indexación a la suma de $13.038.240,10. Costas en esta S. no se causaron."

    Esto dijo el ad quem:

    "Son varios los problemas jurídicos que plantea el recurrente y por tanto en el mismo orden propuesto serán resueltos por esta Corporación.

    "El primero de ellos estriba en definir si el actor, habiéndose trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresado al primero, perdió o no los beneficios del régimen de transición que lo cobijaban, partiendo claro está de su condición de beneficiario del citado régimen que se corrobora con la aceptación que en la contestación de la...

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