Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220540442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Marzo de 2010

Fecha10 Marzo 2010
Número de expediente35707
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 35707

Acta N° 07 Bogotá D. C, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 15 de febrero de 2008, en el proceso que la recurrente le adelanta a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.. I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., procurando se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando a partir del día 19 de enero de 2005, cuando fue despedida en forma unilateral e injusta por parte de la empleadora, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, durante el tiempo en que permanezca cesante, más los aportes a la seguridad social, así como los parafiscales con destino al SENA, ICBF y Caja de Compensación, los perjuicios morales ocasionados con la desvinculación, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esas peticiones, en resumen sostuvo, que laboró para la entidad demandada en forma ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de julio de 1995 y el 19 de enero de 2005, cuando fue despedida intempestivamente, violando lo establecido en la convención colectiva de trabajo y en el "acta de preacuerdo extraconvencional"; que el último cargo desempeñado lo fue el de auxiliar, oficio que sigue existiendo en la empresa, ostentando la calidad de trabajadora oficial; que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., devengando un salario básico mensual por valor de $1.012.200,oo; que la liquidación final de prestaciones sociales le fue cancelada el 9 de febrero de 2005; que era socia activa de la organización sindical y por tanto se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAELECOL con la accionada; que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, donde las relaciones con sus trabajadores se regulan por los acuerdos colectivos celebrados; y que su desvinculación obedeció a un proceso de transformación empresarial que venía desde el año 2000, con lo cual se desconoció lo estipulado en el "acta de acuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003" y en la convención colectiva vigente para la época, que garantizaba su estabilidad, máxime que tenía protección constitucional por ser cabeza de hogar.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda introductoria, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la relación laboral para con la demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la condición de trabajadora oficial, y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban o debían probarse y que los otros no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación y la genérica.

Como hechos y razones de defensa, argumentó que la empresa desarrolló un amplio proyecto de transformación empresarial desde el año 2000, que incluyó entre otros aspectos un ajuste de la estructura administrativa u organizacional que le permita responder a las exigencias del mercado, lo que implicaba una reducción de la planta de personal, para lo cual se adelantaron planes de pensión anticipada y de retiro voluntario; que para dar cumplimiento a esa reestructuración empresarial, también se acudió a la terminación de los contratos de trabajo con el consecuente reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 17 de la convención colectiva, cuyo monto es superior a la indemnización legal, que fue lo que ocurrió con la actora; que ese proceso de transformación empresarial no hace parte del programa de renovación administrativa pública nacional, sino de un proceso interno autorizado por la Junta Directiva de la Empresa, para poder afrontar los retos del nuevo marco legal de la Ley 142 de 1994, y por consiguiente no es factible en este asunto la aplicación de la Ley 790 de 2002, cuando además la accionante no reúne los requisitos indispensables para ser cabeza de familia, por tener vivienda y disfrutar de una pensión reconocida por la Policía Nacional; que la organización sindical conoció, participó y avaló el proceso de transformación en comento; y que en lo que tiene que ver con el , firmado por el Sindicato y la empresa, con el que la parte actora pretende la estabilidad y el reintegro impetrado, el mismo no tiene fuerza vinculante, dado que "adolece de los requisitos esenciales ordenados en el artículo 469 del C.S.T., ya que el Sindicato no realizó el depósito de éste ante el Ministerio de la Protección Social en el término indicado en el citado artículo, por tanto carece de validez, para que surta efectos se deben acatar todas las solemnidades de ley y en caso de omisión de éstos no produce ningún efecto". III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 4 de junio de 2007, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, absolvió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que al haber sido despedida la actora el 19 de enero de 2005, quien presentó a la empresa solicitud de reintegro el 17 de agosto de igual anualidad y obtuvo respuesta el 22 de ese mismo mes y año, transcurrieron siete (7) meses, y en estas condiciones operó el fenómeno extintivo de la prescripción del reintegro, pues el plazo de los tres (3) meses que consagra el artículo 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1968, vencía el 19 de abril de 2005. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia calendada 15 de febrero de 2008, revocó el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y lo confirmó en todo lo demás pero por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído, y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

El ad quem consideró que no le asistía la razón al a quo en lo que respecta a la , por virtud de que el término previsto en el numeral 7° del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, solo aplica en los casos que allí se señalan, y por consiguiente en situaciones como la presente se regula por la norma general, valga decir, el artículo 151 del C.P. delT. y de la S.S. que consagra un término de tres (3) años, lo que conlleva a que la reclamación no está afectada por el fenómeno de la prescripción.

Frente a la petición de , expresó que no era procedente, por razón de que para la fecha del despido de la actora que se produjo el 19 de enero de 2005, no se encontraba en vigor el acta extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, sino la convención colectiva vigente a partir del 1° de agosto de 2004, que rigió para los años 2003 - 2007, en cuyo artículo 17 se estableció que cuando el despido no es con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, debía pagarse son las indemnizaciones allí señaladas; y de otro lado que los criterios del denominado "RETEN SOCIAL" que expone la Corte Constitucional con ocasión a la expedición de la Ley 790 de 2002, únicamente tienen aplicación para eventos de renovación de la administración pública nacional, lo cual en esta oportunidad no acontece. Al respecto la Colegiatura expresamente dijo:

"("..) Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en la demanda, especialmente el 11 y el 12, el reintegro pedido por la señora G.B. está sustentado en dos razones: la primera, en el acta extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003; y la segunda, en la condición de mujer cabeza de familia que ostenta.

Ni una ni otra tienen entidad para que a lo pedido se pueda acceder.

En cuanto a la primera baste destacar que para el momento en que fue despedida la demandante, es decir, 19 de enero de 2005, ya no se encontraba en vigor el acta extra convencional referida. De esto no queda la menor duda, ya que la convención 2003/2007, vigente desde el 1° de agosto de 2004 (fl. 24), en su artículo 17, no solamente en su primera parte consagró que la empresa sólo podía despedir a sus trabajadores con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965 y que en caso de que así no lo hiciera debería pagar unas indemnizaciones allí establecidas, sino que en la parte final de dicho artículo quedó totalmente claro que en materia de estabilidad laboral las partes se sometían a . Y por si fuera poco, en el último párrafo quedó dicho:

" (fl. 32; subrayas fuera de texto).

En lo que atañe a la condición que afirma tener la señora G.B. de ser mujer cabeza de familia, baste decir que la Ley 82 de 1993, por medio de la cual se expiden normas para proteger de manera especial a este tipo de personas, por parte alguna impide, desautoriza o anula el despido sin justa causa. Sobra agregar, como puntual y certeramente lo expuso la apoderada de la parte demandada al momento de contestar la demanda, que los criterios de que expuso la Corte Constitucional con ocasión de la Ley 790 de 2002, sólo son aplicables para eventos de renovación de la administración pública nacional, y la entidad demandada no tiene esta condición, conforme puede verse en el certificado de la Cámara de Comercio obrante a folios 86/90.

En conclusión, y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, el fallo venido en apelación se habrá de revocar en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y se confirma en lo demás, es...

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