Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206891227

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Mayo de 2010

Número de expediente5000131100022002-00495-01
Fecha21 Mayo 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil diez

(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil nueve)

Ref.: Exp. No. 50001-31-10-002-2002-00495-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2008, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por la Defensoría de Familia del I.C.B.F., en interés del menor A.C.M.G., frente a M.A.L.R..

ANTECEDENTES
  1. La demandante solicitó declarar que M.A.L.R. es el padre del menor A.C.M.G.. Igualmente, pidió que se comunicara la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que tomara nota de ella y, además, que se condenara al demandado a pagar una cuota alimentaria de $200.000.00 mensuales.

    Como soporte de los pedimentos, afirmó que el menor, nacido el 2 de octubre de 2001, es fruto de las relaciones sexuales que D.M.G. sostuvo con M.A.L.R., persona con quien vivió durante algún tiempo y quien oportunamente supo del estado de gestación, sin que colaborara con los gastos del parto.

  2. El demandado, en su momento, dijo ignorar el embarazo de D.M.G., negó haber convivido con ella, aclaró que usó preservativo en las esporádicas relaciones sexuales que sostuvieron, "en razón a que él es una persona cuidadosa y responsable de sus actos" y anotó que tenía un padecimiento que le impedía engendrar.

    Además, adujo que sospechaba de la existencia de una relación íntima entre D.M.G. y un primo de ésta, "circunstancia que hizo que" en varias oportunidades diera por terminada la relación amorosa con la demandante", agregando que aquélla padecía una enfermedad en el útero que surgió, al parecer, porque mantuvo contacto sexual con otras personas.

    Por ende, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la excepción de "pluralidad de relaciones sexuales".

  3. El a quo declaró la paternidad conforme se rogó en la demanda, condenó al demandado a pagar una cuota alimentaria de $350.000,00 mensuales a favor de A.C.M.G., le privó de la patria potestad y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que inscribiera la decisión. El Tribunal, al conocer la apelación formulada por el demandado, confirmó el fallo de primera instancia.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El ad quem comenzó por recordar la exigencia prevista en los artículos 1º y 8º de la Ley 721 de 2001, en el sentido de ordenar la práctica de un examen de ADN para esclarecer la paternidad, prueba que, según explicó, debía realizarse por un laboratorio certificado y acreditado.

    Precisado lo anterior, recordó que en el proceso se practicó una primera prueba de ADN por el laboratorio C.L.. que arrojó un 99.9999808714376% de probabilidades de que el demandado fuera el padre de A.C.M.G., dictamen que, al ser objetado, se complementó con otros marcadores genéticos, obteniéndose un porcentaje semejante.

    Memoró el juzgador de segundo grado que ante la insistencia del demandado, se realizó una segunda prueba de ADN por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999%, índice superior al exigido por el artículo 7º de la Ley 721 de 2001.

    De otro lado, resaltó la idoneidad científica de los laboratorios escogidos para la realización de esos exámenes, precisó que las objeciones al dictamen inicial se tramitaron debidamente y puso de presente que las experticias practicadas y sus aclaraciones, eran confiables, amén de que se garantizó la cadena de custodia durante la producción de la prueba.

    También anotó que el demandado no demostró que tuviera problemas de infertilidad para la época de concepción del menor A.C.M.G. (octubre de 2001), pues el examen de aspermia que allegó con ese propósito y que data de septiembre de 2004, no determina desde cuándo padecía de aspermia. Por el contrario, dijo, el resultado de las pruebas de ADN es irrefutable y demuestra su capacidad para engendrar.

    Además, destacó el Tribunal cómo 0Manuel A.L.R. reconoció en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, que sostuvo relaciones sexuales con la madre del menor y que se separó de ella cuando supo que estaba en estado de embarazo, sin contar con que obran en el expediente cartas que dan fe de su relación amorosa.

    En cuanto a la coexistencia de relaciones sexuales que el demandado le atribuyó a D.M.G. para la época de la concepción, dijo el sentenciador de segundo grado que no estaban demostradas y, en todo caso, estimó que si otro fuera el padre del menor, los exámenes de ADN no hubieran sido tan concluyentes. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El demandado planteó dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por la vía indirecta, por la ocurrencia de errores de derecho y de hecho; tales censuras se resolverán conjuntamente, en consideración a la afinidad de materias tratadas.

    PRIMER CARGO

    El casacionista denuncia la violación de los artículos 6º de la Ley 75 de 1968; , y 60 del Decreto 1260 de 1970; , , 13, 14, 29, 42, 44 y 228 de la Constitución; y 1º de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de derecho generados por la trasgresión de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 197, 199, 200, 233, 236, 237, 238, 240, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 268 y 279 del C. de P.C.; de la Ley 75 de 1968; 10 de la Ley 721 de 2001; y el Decreto 2112 de 2003.

    La censura acusa que el Laboratorio Cidgen Ltda., que elaboró una primera prueba de ADN, no estaba certificado, acreditado y habilitado, amén de que tal organismo fue denunciado en un medio de prensa por las irregularidades en la elaboración de ese tipo de exámenes.

    En relación con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aduce el recurrente que en esa experticia no se consignó si el laboratorio de genética de esa institución estaba certificado y "habilitado", a lo cual añade que, en todo caso, sólo en el año 2005 obtuvo acreditación voluntaria para Bogotá y Cundinamarca. Además, agrega que mediante sentencia T-875 de 2007, la Corte Constitucional ordenó a esa entidad que cumpliera con el requisito de la certificación, que hasta ese entonces no había tramitado.

    De otro lado, el recurrente censura al Tribunal por afirmar que se garantizó la cadena de custodia, sin que las referidas pruebas mencionen el cumplimiento de protocolos para el manejo de las muestras y las contramuestras. Es más, en el caso de la experticia de Cidgen Ltda., afirma que otro laboratorio privado recogió las trazas contentivas de ADN, sin que se explique cómo llegaron a su destino final. Del mismo modo, critica el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no indicara bajo qué condiciones de seguridad se trataron las muestras y cómo se guardaron las contramuestras para comprobaciones eventuales, todo lo cual deja ver que se infringió el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001.

    A renglón seguido, sostiene el censor que los dictámenes en mención no aclaran cuál es la frecuencia poblacional que se utilizó para establecer la probabilidad de paternidad y, en todo caso, no se precisó si fue utilizada la que corresponde a la Orinoquía Colombiana. Tampoco se indicó -prosigue-, si esa frecuencia poblacional corresponde a la época presunta de la concepción, de modo que las conclusiones de esas pruebas están en entredicho, máxime cuando no se acató el debido proceso intrínseco en la realización del dictamen.

    Aunado a lo anterior, el recurrente recrimina al Tribunal por no apreciar el perfil genético del demandado que aportó al objetar el primero de los dictámenes presentados. Ese documento, elaborado por el laboratorio de Y.T. y Cía. S. en C., demuestra que no hay coincidencia entre los marcadores genéticos del demandado y los que se analizaron por los otros laboratorios, mismos que, por ende, resultan imprecisos, antitécnicos, sospechosos y contradictorios, lo que deja ver que los dictámenes en que se apoyó el Tribunal no cumplen con la carga de precisión y claridad que contempla el artículo 241 del C. de P. C.

    SEGUNDO CARGO

    En el segundo reproche a la sentencia del ad quem, se denuncia la violación de los artículos 6º de la Ley 75 de 1968; , y 60 del Decreto 1260 de 1970; , , 13, 14, 29, 42, 44 y 228 de la Constitución; y de la Ley 75 de 1968.

    A esa vulneración se llegó -dice el censor- como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en especial, porque el Tribunal no quiso ver la historia clínica de D.M.G., madre del menor demandante, de la cual se desprende que padece una enfermedad (virus del papiloma humano) que denota la posible existencia de contactos sexuales con otras personas.

    Agrega que el demandado usó preservativo cuando sostuvo relaciones íntimas con D.M.G., debido a la infección que ella padecía, amén de que por su formación académica y cultural, no había justificación para que dejara de lado esa práctica.

    También asevera que M.A.L.R. se encontraba en imposibilidad de fecundar, tal y como lo demostró con el examen de aspermia que allegó al proceso y que el Tribunal no tuvo en cuenta, con el argumento de que no demostraba que tal afectación existía para el momento de la concepción. A juicio del recurrente, el juzgador de segundo grado cercenó esa prueba, pues el examen no determinó la época de la infertilidad. Igualmente, refiere que la imposibilidad de engendrar es manifiesta, pues en otras uniones que tuvo el demandado no dejó descendencia.

    Para cerrar, el casacionista fustiga al Tribunal por haber extraído del interrogatorio de parte del demandado y de las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda, una aceptación de la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante, sin tener en cuenta que siempre...

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