Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 206915947

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Enero de 2010

Fecha25 Enero 2010
Número de expediente1100131030311999-01041-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

R.: Exp. 11001 3103 031 1999 01041 01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por el señor M.M.P., respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por éste en contra de los señores FELZE ANTONIO MALAVER y C.E.A.D.M., y de las sociedades U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.

ANTECEDENTES
  1. En el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se tramitó y resolvió la controversia judicial de la que da cuenta la reseña verificada.

    El actor, en su escrito de demanda, solicitó:

    1.1. En lo que respecta al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-0394547, que se declare extinguido el negocio fiduciario mercantil constituido por los señores, F.A.M.R. y C.E.A. de M. con la Fiduciaria Empresarial S.A., hoy U.C.N.S.F.S.A., el 10 de marzo de 1995, mediante la Escritura Pública No. 2007 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.

    1.2. Que como consecuencia de la extinción del citado negocio, el predio referido, de propiedad del señor M.R., debe retornar, plenamente, al patrimonio de éste.

    1.3. Subsecuentemente, los certificados de garantía expedidos por la fiduciaria, con cargo al patrimonio autónomo formado, no pueden afectar el bien raíz mencionado en precedencia.

    2º. El demandante narró los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas referidas.

    2.1. El accionante es acreedor del señor M.R., en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), más sus intereses. Esta deuda está representada en tres (3) letras de cambio, cada una con fecha de vencimiento el día 17 de los meses de diciembre de 1994, enero de 1995 y febrero del mismo año.

    2.2. Los títulos mencionados se hicieron exigibles y, sin embargo, el deudor no canceló ni el capital ni los intereses que ellos incorporan.

    2.3. No obstante las acreencias existentes, dijo el actor, las personas naturales demandadas, en "demérito de los acreedores anteriores", constituyeron un fideicomiso de garantía; acto mercantil en donde estos fungieron como constituyentes y la sociedad U.C.N., Sociedad Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria Empresarial S.A., asumió el papel de fiduciaria. El negocio mencionado, además de cumplir con las formalidades pertinentes para su constitución, en oportunidad, fue debidamente registrado.

    2.4. La masa de bienes que conforma el fideicomiso está compuesta por tres inmuebles, uno de los cuales fue aportado a dicho patrimonio por el señor F.A.M.R., concretamente, el ubicado en la calle 23 No. 23-82 y carrera 24 No. 23-22, de la ciudad de Bogotá, matriculado bajo el número 050-0394547.

  2. Integrada la litis, los demandados procedieron de la siguiente manera:

    3.1. La sociedad fiduciaria concurrió a dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y, adicionalmente, además de alegar la falta de legitimación en la causa, propuso la excepción de prescripción. Fundamentó esta última en que el artículo 2491 del C.C., norma que alude al procedimiento para corregir los actos que de mala fe realice el deudor en contra de sus acreedores, establece que transcurrido un año de celebrados los mismos, las acciones concedidas en dicha disposición expiran. Y si bien resaltó que los aspectos vinculados a las demandas impetradas para revocar un determinado negocio, dentro de un proceso concursal, no son aplicables al caso de esta especie, considera pertinente evocarlos como un referente, pues si, hipotéticamente, se opta por ellos, también, estarían prescritas dichas sendas procesales. En cuanto a la segunda defensa, argumentó que el actor debía acreditar un derecho actual, real y serio; empero, su situación no respondía a tales exigencias, dado que los títulos que incorporan la obligación que soporta el fiduciante F.A.M., estaban prescritos. Además, afirmó que quien debió ser demandado fue el patrimonio autónomo y no la fiduciaria.

    3.2. El Instituto de Fomento Industrial IFI, así mismo, dio respuesta al libelo y reclamó que las peticiones de la demanda fueran negadas. Como excepciones presentó las que denominó "inoponibilidad de las letras de cambio, aducidas por el demandante" y "Buena fe exenta de culpa". Relativamente a la primera adujo que los créditos incorporados en los títulos allegados por el actor, "sólo entrarían a cobrar realidad jurídica" a partir del momento en que fueron aportados al presente proceso. Además, que la demanda tuvo ocurrencia (sic) pasados cuatro años de expedidos los certificados de garantía a favor del IFI. Sobre la segunda, manifestó que cuando éste concedió el préstamo al señor M., se emitieron a su favor los referidos certificados, trasmitiendo la firme creencia de que el negocio fiduciario estaba amparado por la "más absoluta legalidad".

    3.3. En cuanto a los señores F.A.M. y C.A. de M., guardaron hermetismo absoluto.

  3. El Juzgador a-quo, una vez agotó en su totalidad las etapas establecidas por la ley para esta clase de asuntos, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, lo que motivó que el hoy accionante recurriera en apelación dicho fallo. El Tribunal, culminado el respectivo trámite, al dar finiquito al asunto, confirmó en su totalidad la sentencia censurada.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El sentenciador de segundo grado, en un comienzo, se aplicó a establecer la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, exigencias que halló efectivamente reunidas; seguidamente aprehendió el examen del tema objeto del debate y radicó su discurso, básicamente, alrededor de los efectos generados por la constitución de la fiducia, concretamente, si por el hecho del mentado negocio fiduciario se perjudicó a los acreedores.

    Afirmó, igualmente, que la constitución de un patrimonio autónomo bajo el marco legal de un fideicomiso no implica, fatalmente, una defraudación a los créditos existentes al momento de ella, menos en eventos como el de esta especie, pues el deudor cuenta con otros bienes. El Tribunal, además, erigió como basamento principal de la sentencia cuestionada, las siguientes inferencias:

    1. "a términos de las expresiones dadas por el demandante, el demandado F. A.M.R., aunque afectados por gravámenes y seguramente por embargos judiciales, posee bienes diferentes al fideicomitido" (folio 26 sentencia Tribunal).

    2. Esta conclusión cardinal es suficiente para estarse entonces, de modo prevalente, a lo afirmado categóricamente por el demandante y, de paso, para confirmar la sentencia apelada pero sólo por esta razón y no por las demás esbozadas por el a-quo, como quiera que la ley no exige la demostración del detrimento patrimonial, sino el daño a los acreedores" -hace notar la Sala-.

    LA DEMANDA DE CASACION

    El libelo incoativo incorpora un solo cargo trazado por la vía directa de la causal primera de casación, fundamentado, en esencia, en la supuesta violación, por interpretación errónea, de los artículos 1238 y 1240 numeral 8º del Código de Comercio, pues consideró la censura que las normas memoradas establecían algunos requisitos o exigencias, definitivos por cierto, para brindar acogida a la acción impetrada, pero distintos a los fijados por el sentenciador; sostuvo el impugnante que la resolución acusada resulta a todas luces equivocada, habida cuenta que los condicionamientos a los que aludió el ad-quem no corresponden, en manera alguna, con la acción incoada.

    Argumenta que el Tribunal en la sentencia reprobada aseveró que: "como en este negocio se está discutiendo una posible defraudación que va en detrimento del patrimonio del demandante debe averiguarse si ella realmente perjudicó a sus acreedores" (página 11 demanda de casación). No obstante, dice, el artículo 1238 del Código de Comercio, en el propósito de preservar el negocio fiduciario, consagra tres supuestos de hecho: a) prohíbe a los acreedores del fiduciante perseguir los bienes fideicomitidos, salvo, claro está, que se trate de acreencias anteriores a su constitución, evento ante el cual sí se permite ir tras ellos, b) si se trata de los acreedores del beneficiario, están autorizados por la ley para perseguir sólo los rendimientos que produzca la masa de bienes; y, c) si el fideicomiso se realizó en fraude de terceros acreedores, existe la posibilidad de accionar para restablecer el patrimonio del deudor a través de la conocida acción pauliana.

    A partir de la anterior reseña acotó que la demanda por él aducida no tiene que ver con un posible fraude en contra de los acreedores (acción pauliana); tampoco, su cometido era dar curso a una acción tendiente a perseguir los rendimientos de la masa de bienes y, precisamente, en esas deficiencias conceptuales anida el error de la sentencia acusada, pues, como quedó evidenciado, el sentenciador, al no distinguir las diferentes acciones autorizadas en beneficio de los acreedores, culmina la litis asimilando lo pretendido por el actor con una de ellas, erigiendo de paso y, equivocadamente, desde luego, unos requisitos que no resultaban procedentes ni connaturales a las súplicas elevadas. Insiste en que las pretensiones insertas en el libelo incoativo, cuyo epicentro, primordialmente, estriba en la parte inicial del artículo 1238 y en el num. 8º del artículo 1240 del C. de Co., dista, significativamente, del tratamiento brindado por los funcionarios que asumieron su conocimiento, habida cuenta que las disposiciones citadas no exigen ninguna de las condiciones establecidas por ellos, no refulgía, por consiguiente, la necesidad de acreditar más de lo que se probó.

    Sostuvo, complementariamente, que las normas evocadas debían interpretarse conjuntamente y concluir, sin titubeo alguno, que el triunfo de la acción iniciada sólo exige dos condiciones: a) que se demuestre la existencia de una...

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