Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 213249691

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Julio de 2010

Fecha02 Julio 2010
Número de expediente1100131030322001-00847-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010)

Discutida y aprobada en Sala de ocho (8) de marzo de 2010

Referencia: Expediente 11001-3103-032-2001-00847-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Instrumentación Ltda, respecto de la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Hewlett Packard Company (HP) y Agilent Technologies Inc. (AT).

ANTECEDENTES
  1. La demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado con Hewlett Packard Company, entre el 8 de julio de 1965 y el 8 de junio de 2000 fecha de su terminación por justa causa imputable a las demandadas, el derecho a la prestación consistente en la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de los 34 años y 11 meses de su duración, equivalentes a US$1.531.747 y la indemnización retributiva por acreditación de la marca y líneas de productos, en la cuantía determinada mediante dictamen, estimada inicialmente en US$ 1.900.000, sumas todas indexadas.

  2. El petitum, se fundamentó, en síntesis, así:

    a) A partir de julio de 1965, las partes celebraron bajo diferentes denominaciones, varios contratos de agencia sin pacto de exclusividad, todos inscritos en el registro mercantil, respecto de los productos detallados en su texto, Colombia como territorio, con una duración de un año renovable, modificación y terminación según aviso registrado "con 90 días de anticipación en la Cámara de Comercio de Bogotá", y también, sin afectarlos, firmaron distribución en noviembre de 1979.

    b) Se presentaron inconvenientes desde agosto de 1995, cuando Hewlett Packard Company, envió un proyecto de "terminación del contrato" por común acuerdo, declarándose a paz y salvo, el cual rechazó la actora.

    c) Después, esa compañía, en octubre de 1998, mencionó su designio de dividir la plaza para la distribución con varios agentes, designando en febrero de 1999 como distribuidor de productos médicos en Colombia a Intelnet Médica Ltda. con facultades y responsabilidades de agente.

    d) Con posterioridad, en febrero de 1999, planteó la posibilidad de repartir el territorio entre la demandante e Intelnet Médica Ltda, sin llegar a ningún acuerdo.

    e) En marzo de 1999, la actora informó a la empresaria, su inconformidad con la repartición geográfica por inequitativa y adolecer de objeto ilícito al restringir la libre competencia, objeción aceptada por la misma.

    f) El 28 de octubre de 1999, la señalada sociedad, notificó la reorganización de sus negocios en dos compañías independientes, y asignó los de medición a Agilent Technologies Inc., integrada por sus organizaciones para pruebas y medidas, grupo de soluciones de cuidado para la salud, semiconductores y análisis químicos, con quien continuaría el contrato de distribución 18335 del 1° de noviembre de 1998.

    g) La agente expresó a Hewlett Packard Company, sus preocupaciones e inconformidades según comunicaciones de 3 y 11 de febrero de 2000, ante cuyo silencio, con la de 9 de marzo de 2000, le manifestó dar "por terminado por justa (sic) el contrato de agencia en los términos del artículo 1325 del Código de Comercio", ante su reiterado incumplimiento, al forzarla a modificar la exclusividad y el territorio con prácticas restrictivas, desmejora en las condiciones pactadas, sustracción de personal de confianza, violación de información confidencial, y le precisó como fecha de terminación "el nonagésimo día contado a partir de aquél en que se surtiera el registro de la comunicación en la Cámara de Comercio de Bogotá", registro remitido el 15 de marzo de 2000.

    h) La empresaria demandada negó la agencia comercial y calificó de injustificada la terminación del contrato de distribución.

  3. Trabada la relación jurídica procesal, Agilent Technologies Inc., se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones nominadas de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, ausencia de solidaridad e inexistencia del contrato de agencia, incumplimiento, cobro de lo no debido, justa terminación y prescripción; y Hewlett Packard Company, al resistir el petitum, propuso las denominadas excepciones de inexistencia, falta de causa y simulación del contrato de agencia, nulidad absoluta y relativa, falta de legitimación por pasiva, incumplimiento, ausencia de solidaridad y prescripción.

  4. El a quo pronunció sentencia desestimatoria, confirmada por el superior al desatar la apelación.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. El Tribunal, tras compendiar el litigio, verificó la ausencia de "defecto formal o material del proceso que impida sentencia de mérito", reseñó la normatividad reguladora de la controversia, delimitó su competencia y excluyó los aspectos no censurados por las demandadas, dentro de éstos, la declaración de existencia entre las partes de "un contrato de agencia mercantil a partir de la entrada en vigencia del Código de Comercio y hasta el mes de febrero de 1993, y que a partir de esta fecha tal relación mudó a contrato de distribución, el cual fue cedido por Hewlett Packard a Agilent Technologies", estando relevado de estudiar la existencia del contrato entre esas fechas, y las excepciones de inexistencia y falta de legitimación en la causa pasiva interpuestas por Hewlett Packard Company, so pena de afectar el principio de la no reformatio in pejus.

  6. En lo relativo a la cuestionada consideración del a quo, sobre la imposibilidad de configurar la agencia comercial con antelación al Código de Comercio, el ad quem memoró su expedición por Decreto 471 de 27 de marzo de 1971, publicado el 16 de junio de ese año y vigente desde el 1º de enero de 1972, exceptuándose, por mandato del artículo 2038, "el artículo 821, el capítulo V del Título XIII del Libro IV que regula, precisamente, el contrato de agencia mercantil y el Libro VI los cuales entrarían a regir inmediatamente", para puntualizar su tipificación legal a partir del 16 de junio de 1971 y no desde el 17 de agosto de 1970 como lo pretende la actora, por cuanto el artículo 1331 esjudem, a cuyo tenor "a la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente capítulo", nada indicó respecto de la aplicación en el tiempo del capítulo V, título XIII, libro IV del estatuto mercantil, y se orienta a proteger la actividad del agente en presencia de los elementos estructurales del contrato cuando no se conviene por escrito registrado conforme al artículo 1320, ibídem.

  7. Enseguida, el juzgador, consideró acertada la argumentación del recurrente sobre la ausencia de terminación en febrero de 1993 del contrato de agencia, por no constar en las pruebas valoradas por el juzgador, en tanto:

    a) Las certificaciones auténticas de folios 8 al 38 conciernen a la celebración del convenio y forma preestablecida para su terminación, no al cumplimiento de tales formalidades.

    b) Las declaraciones rendidas por A.S., F.H., R., Buidas y C., no revelan la terminación o mutación de la relación en la fecha anotada, sino que el contrato celebrado por Instrumentación y Hewlett Packard Company fue de distribución y no de agencia, así como su terminación en junio de 2000 con la notificación de la demandante.

    c) Los documentos de 23 de agosto de 1995 (folios 42 a 44, cdno.1), con los cuales propone Hewlett Packard Company terminar el contrato de agencia comercial, desvirtúan su terminación en febrero de 1993 y evidencian la incoherencia del juzgador a propósito.

    d) La notificación realizada por Hewlett Packard Company a Instrumentación sobre su reestructuración y la cesión del contrato de distribución 18335 a Agilent Technologies Inc., nada dicen sobre la terminación de la agencia en febrero de 1993 y tampoco la grabación de las conversaciones telefónicas de los dependientes de ambas partes.

    En consecuencia, ultimó el fallador, el finiquito del "contrato de agencia comercial que encontró demostrado el fallador de primer grado "lo que no fue cuestionado por la parte demandada y por ende se torna inmodificable para el Tribunal-", no aconteció en febrero de 1993 sino el 8 de junio de 2000, noventa días después del registro en la Cámara de Comercio de la decisión unilateral de la agente en tal sentido, según demuestra la certificación auténtica visible a folios 123 a 127 del cuaderno principal.

  8. El juez de segundo grado, no encontró probado el incumplimiento culposo de la demandada, segundo elemento axiológico de la responsabilidad pretendida, ni la inejecución o la ejecución retrasada o defectuosa de una obligación, ya legal, ora convencional, señaló la presunción de culpa en el demandado por el simple incumplimiento del contrato (sentencia de casación de 7 de junio de 1951, LXIX, p. 688), destacó la facultad convenida de las partes para modificar la exclusividad conforme al artículo 1318 del Código de Comercio, la coincidencia de los testigos R., Buigas y C. en cuanto la empresaria no la otorgaba a ninguno de sus distribuidores, de donde, la división del territorio tampoco implicó inobservancia del contrato por no concertarse en la agencia, sin existir prueba de la sustracción de personal de confianza, o de la violación de información confidencial, ni del patrocinio de conductas en los competidores de la agente constitutivas de competencia desleal, aspectos todos regidos por el principio de la carga de la prueba.

  9. A continuación, por la laguna probativa del incumplimiento culposo de las demandadas, el juzgador encontró un obstáculo para aplicar la indemnización prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, "en la medida que el artículo 1327 de la misma obra señala que "Cuando el agente termine el contrato por justa causa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquel la indemnización prevista en el artículo 1324"", y la...

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