Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57690752

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Febrero de 2009

Número de expediente1100131030022003-00282-01
Fecha03 Febrero 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., tres (3) febrero de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. N° 11001310302003-00282-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 1° de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por A.L.R. contra el Banco de Colombia S.A., sucursal Unicentro de esta ciudad.

  1. EL LITIGIO

    1. - Pide la actora se declare que el accionado debe pagarle la suma de doscientos treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($233´767.480), equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del CDT que por seiscientos millones de pesos ($600´000.000), constituyó inicialmente en compañía de A.L.M., el que fue entregado irregularmente el 30 de septiembre de 1998 por aquella entidad en cuantía de seiscientos quince millones ciento setenta y siete mil seiscientos pesos ($615´177.600), capital más réditos, al Juzgado Catorce de Familia en cumplimiento de orden de embargo en contra de éste, sin tener en cuenta que únicamente era titular del sesenta y dos por ciento (62%), restitución que incluirá los intereses moratorios certificados por la "Superbancaria", liquidados de conformidad con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 "hasta cuando el pago en su totalidad se verifique"; se condene a cancelar la indexación o corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE y los perjuicios padecidos "al tenor de lo normado por el artículo 307 del C.P.C. y art. 16 de la Ley 446 de 1998".

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

    a.-) A.L.M. y A.L.R. constituyeron el certificado de depósito a término (CDT) N° 00803777 en el Banco de Colombia por seiscientos millones de pesos ($600´000.000), compartido entre ellos, sesenta y dos por ciento (62%) y treinta y ocho por ciento (38%) respectivamente, "tal como le fue ordenado y comunicado en carta de junio 23 de 1998 al Banco de Colombia S.A., Bancolombia S.A., Suc. Unicentro de Bogotá".

    b.-) El Despacho Judicial atrás mencionado, dentro del proceso de divorcio instaurado por C.I.S. de Lloreda contra A.L.M., decretó el embargo de la totalidad del referido CDT, lo que comunicó al demandado en oficios 1841 y 1889 de 9 y 11 de septiembre de esa anualidad, quien "en forma inconsulta" emitió el título de "depósito judicial" N° 0001924385 el 30 de septiembre de 1998 por seiscientos quince millones ciento setenta y siete mil seiscientos pesos ($615.177.600); el Despacho, a través de comunicación número 2275 de 12 de noviembre, se lo devolvió endosado a su favor "para que se constituyera un nuevo título valor a nombre de su titular inicial" porque procedió "irregularmente al poner a disposición del juzgado la suma del CDT, sin habérsele ordenado".

    c.-) El monto del "depósito judicial" fue repartido entre los esposos, procedimiento con el que le quitaron o prácticamente le expropiaron a la accionante el derecho que le correspondía en el porcentaje indicado y lo que se originó por el mecanismo indebido utilizado por el Banco de enviar al Juzgado de Familia la totalidad del importe del mismo, causándole con este comportamiento "graves perjuicios, pues no ha podido disponer de su dinero para los negocios, como tampoco de su rentabilidad".

    3.- Notificado el contradictor intervino oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó "ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual", "pago válido", "cobro de lo no debido", "enriquecimiento sin causa" y "la genérica". 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que declaró que la promotora del proceso no tenía legitimación en la causa y negó en su integridad las pretensiones; decisión que recurrida en alzada revocó el superior por mayoría y, en su lugar, condenó al Banco de Colombia S.A., sucursal de U., a pagarle a A.L.R., cinco días después de la ejecutoria, "la suma de $233´767.480 equivalente al 38% del CDT N° 0083077 por valor de $600´000.000" y "en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y tercero de esta condena, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de ésta, se dispone que la misma se actualice según el certificado que expida el Banco de la República sobre la pérdida del valor adquisitivo del peso".

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - Están acreditados, como lo estableció el a quo, los presupuestos procesales y no existen motivos de nulidad.

    2. - Contrario a lo que alega el Banco, la actora sí tiene "legitimación en la causa", toda vez que conforme al tenor literal del CDT N° 0080377, se deduce que es cotitular del mismo junto con A.L.M. y, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 2342 del Código Civil, está habilitada para reclamar los eventuales perjuicios que la conducta irregular atribuida al accionado como prestatario de un servicio público le haya podido irrogar.

    3. - La responsabilidad extracontractual que se busca hacer efectiva se soporta en lo reglado en el artículo 2341 ibídem, la que requiere, como ha sido tradicional, la presencia concurrente de tres elementos: culpa, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla; correspondiendo al reclamante demostrar "en forma plena y completa todos y cada uno de los mencionados requisitos".

    4. - Precisa el ad quem que los depósitos a término no reciben el mismo tratamiento de los de cuenta corriente cuando son individuales:

      a.-) Tanto doctrina como jurisprudencia consideran los CDT como títulos valores "a base de promesa, de contenido crediticio o nominativo", con lo que se superó el antiguo debate, según el cual no tendrían esa calidad, por no encuadrar en los artículos 619 a 821 del Código de Comercio, ya que "una mala interpretación del 620 daría a entender que sólo los mencionados ostentan la calidad de tal".

      b.-) El Libro III, Título VII, Capítulo II del citado estatuto referido a los contratos bancarios regula en el artículo 1393 los "depósitos a término", como "aquéllos en que se haya estipulado a favor del banco un preaviso o un término para exigir su restitución"; agregando en el 1394 que "los bancos expedirán a solicitud del interesado, certificados de depósito a término, los que salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código. Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco"; infiriéndose de la remisión normativa analizada, entonces, el tratamiento de "título valor" de "dichos documentos".

      c.-) En principio, una afirmación de tal índole se interpretaría, cual lo hizo el a quo, como si las sumas de dinero en ellos contenidas únicamente pudieran hacerse efectivas por el tenedor legítimo del instrumento, esto es, "su beneficiario o el endosatario o, en fin, aquélla persona que lo tenga conforme a las reglas de circulación propias de los títulos valores". Empero, lo anterior no es obstáculo para que la demandante exija el reconocimiento de los perjuicios que se originan en la conducta de la entidad bancaria y que, en el caso concreto, se configura por no haber entendido en forma correcta las instrucciones impartidas en la carta de 23 de junio de 1998 (folio 1 del cuaderno principal) "y los deberes y cuidados que como prestadora de un servicio público debía precaver, como vendría a ser, por ejemplo, cumplir en forma irregular una orden judicial del embargo, sin tener en cuenta los derechos que en el contenido del título valor materia de la litis, radicaban en cabeza de la demandante".

      d.-) Es desacertado lo alegado por el accionado, en el sentido de que el documento discutido contaba con doble titular, razón por la cual debe entenderse como constitutivo de un depósito colectivo y, por lo tanto, se legitima para el ejercicio de los derechos en él incorporados al tenedor del mismo, motivo por el cual si la demandante no acreditó la tenencia sus reclamos no estaban llamados a prosperar. Lo es porque existen diferencias sustanciales entre los depósitos a término y los a la vista, incluyendo aquéllos que son consignados en cuenta corriente bancaria, ya que los últimos se hallan "conformados por unos recursos captados del público, destinados a gastos eminentemente de corto plazo. Generalmente, se trata de dineros que mantienen las entidades y las personas para atender a los gastos cotidianos del ejercicio laboral o del diario vivir, es decir, recursos que utilizan en consumo y, por excepción, en algunas inversiones". De otro lado, aquéllos sí constituyen una captación de ahorro en la parte del ingreso que no está destinada al consumo de corto plazo y puede conservarse de manera productiva durante un tiempo más o menos considerable, lo que comúnmente se conoce como "ahorro rentista". Siendo otra diferencia, según la doctrina que "los bancos crean dinero, como resultado del multiplicador que resulta de la mecánica depósito-préstamo y la posibilidad de disponer de los nuevos recursos a través de cheques. En los depósitos a término esa posibilidad no existe con igual significado. El banco los utiliza para realizar operaciones activas, pero no se produce el fenómeno multiplicador porque, si bien los créditos concedidos con base en ellos aumentan la capacidad de compra de la comunidad, los depósitos no son realizables por medio de cheques".

      e.-) Es errado el argumento del demandado cuando equipara los "depósitos a término" a los que se consignan en las cuentas de ahorro bancarias, lo que impide aplicarle a aquéllos lo previsto en el artículo 1397 del Código de Comercio en cuanto dispone que "de los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o más personas, podrá disponer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR