Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691823

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Abril de 2009

Número de expediente0800131030051995-10351-01
Fecha15 Abril 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).REF.: 08001-3103-005-1995-10351-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por Z.P.J.S. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente en su propio nombre y en el de sus menores hijos frente a la UNIÓN TRANSPORTADORA DE LA COSTA, UNITRANSCO S. A.I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla pretendió la demandante, en nombre de sus menores hijos A., Carolina y R.D., que la convocada fuera declarada responsable de los perjuicios que les causó como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 1995 en la carretera oriental cercana al municipio de Ponedera, Atlántico, en el que perdió la vida G.V.R., compañero de la actora y padre de los menores, cuando colisionaron el vehículo que éste conducía y el bus de placa TL " 0408, con número interno 424, modelo 1974, afiliado a la empresa mencionada y conducido por E.C.M..

Solicitó también la declaración de responsabilidad civil de la misma por virtud del daño causado al camión Dodge 600 de placas XKA-149, de propiedad de V.R..

Igualmente deprecó la condena para que la demandada pagara por concepto de lucro cesante y daño emergente ""sesenta millones de pesos ($60.000.000.00) o lo que resultara probado"" en el respectivo dictamen pericial, más cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) por cada uno de sus hijos a modo de detrimento moral, junto con la correspondiente corrección monetaria y las costas procesales (fls. 1 a 8).

Posteriormente (fls. 79 a 81), mediante reforma de la demanda pidió la actora el reconocimiento de su calidad de compañera permanente de G.V.R. y su consecuente indemnización de daños materiales y morales ""de conformidad con los hechos y peticiones de la demanda.". Igualmente, I.V.G., quien dijo ser hija del occiso, expresó en esta pieza su pretensión, aunque luego, por el sendero de la transacción a que llegó con U.S.A., concluyó su intervención.

  1. - Como fundamento fáctico, se adujo en la demanda que fruto de la convivencia entre G.V.R. y Z.P.J.S. nacieron A., Carolina y R.D., hoy perjudicados por el deceso de su padre en el accidente ocurrido en el kilómetro 43 de la carretera oriental, que conduce a P., cuando el bus de placas TI 0408, afiliado a U.S.A., se salió de la vía y al intentar de nuevo ingresar invadió el carril contrario y produjo la colisión, todo lo cual merced al exceso de velocidad y a la ingesta de licor en que había incurrido su conductor.

    Además de la partida del ser querido que implicó la muerte de G., también se deterioró sustancialmente la situación económica como quiera que el camión quedó totalmente inservible, al paso que se dejaron de percibir los ochocientos mil pesos mensuales producidos por el trabajo de transportador de alimentos y cemento que desempeñaba V.R. para el comerciante C.F.S.S., dinero que constituía la base del sustento familiar, al tiempo que se perdieron los quinientos mil pesos que aquel llevaba para gastos de viaje y las doscientas bolsas de cemento que en el vehículo iban.

  2. - Notificada U.S.A. del auto admisorio, contestó aceptando la ocurrencia del accidente, pero negó su responsabilidad con asiento, de un lado, en que como no hubo investigación penal, dado el fallecimiento de los dos conductores, no se estableció la verdadera causa y, del otro, en la enfática negación de su condición de afiliadora del automotor que colisionó con el de V.R., por cuanto adujo que si ""el bus de placas TI 0408" jamás estuvo afiliado a esta empresa, ni antes ni en el momento del accidente, como tampoco se encontraba haciendo viajes por cuenta de mi representada"", ello venía a significar que sí se desplazaba por voluntad de su conductor ""sin estar despachado ni planillado por Unitransco S. A".", pues ""tampoco había sido contratado por la empresa demandada para que hiciera viajes de ninguna naturaleza"".

    Fincada en la expresada postura, propuso a modo de excepción la inexistencia de obligación alguna de indemnizar a los demandantes y enfatizó que ""el conductor del mencionado bus y su propietario andaban como rueda suelta haciendo viajes piratas por su cuenta y riesgo"", al punto que el móvil ""nunca entraba a las agencias de la demandada como tampoco llegaba a las terminales de transportes"", y que, entonces, ""por no estar dicho bus bajo la custodia, cuidado y responsabilidad y por no estar la empresa demandada percibiendo beneficio alguno del producido del bus accidentado"", no es responsable.

    Al mismo tiempo la demandada presentó llamamiento en garantía en contra de Seguros Cóndor S. A., fincada en que "El bus de placas TI-0408 o TIJ.408, modelo 1974, marca Dodge, motor No. 20130580, conducido por el señor E.C.M., se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 12973 de Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales; al momento del accidente de fecha febrero 05 de 1995, ya que la póliza tenía vigencia del 20 de enero de 1995 al 20 de enero de 1996.", citación que fue admitida mediante auto que se notificó a la representante legal de la aseguradora, pese a lo cual no nombró apoderado judicial ni hizo manifestación alguna, salvo la intervención en la audiencia regulada por al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

    4.- Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002, mediante la cual el a-quo en el primer punto declaró civilmente responsable a Unitransco S. A. por la muerte de G.V.R.; en el segundo declaró no probada la excepción interpuesta por la demandada; en el tercero desestimó el error grave de que se acusó al dictamen pericial; en el cuarto no admitió la tacha de sospecha relacionada con los testigos A.P.R.B., N.R.R.B., M.E.A. de la Hoz, F.A.P. y J.A.C.C.; en el quinto ordenó pagar a cada uno de los actores $2.000.000.00 a modo de perjuicio moral; en el sexto dispuso pagarles $12.319.280.00 por concepto de daño emergente; en el séptimo ordenó también el pago de $47.680.711.00 como lucro cesante; en el octavo condenó a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., llamada en garantía por U.S.A., a rembolsar a la demandada $10.500.000.00. Esta decisión, ante apelación de ambas partes, fue revocada por el tribunal y reemplazada por la absolución.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  3. - Luego de explicar los tres pilares acerca del deber de responder extracontractualmente, que dijo son la culpa, el hecho dañoso y el nexo causal, pasó el ad-quem a señalar cómo cuando se trata de perjuicios causados en ejercicio de una actividad peligrosa debe presumirse la responsabilidad de quien la utilizaba, de modo que al actor le resultaba necesario acreditar únicamente el hecho, el daño y el nexo entre ellos, junto con la calidad que debe tener el demandado de propietario de la cosa con que el daño se causa, al tiempo que, si éste deseaba su exoneración, le correspondería destruir dicho nexo causal trayendo convicción en torno de la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima.

    Seguidamente, tras calificar de peligrosa la actividad del transporte y de legitimados por pasiva en un proceso en que ella se discutiera el conductor, el propietario del vehículo y la empresa afiliadora, quienes estaban, además, unidos por la solidaridad que las normas consagran, la cual permitía al demandante actuar en contra de uno o de todos los eventualmente llamados, expresó que aunque la jurisprudencia colombiana estimaba responsable en principio al que tuviera la condición de guardián jurídico de la cosa causante del hecho, cuya calidad normalmente coincidía con la de dueño, era deber del demandado, si quería salir indemne, desvirtuar aquella acreditando que el poder de mando, de dirección o control o la percepción de beneficio eran ejercidos por otro, quien, entonces, pasaba a ser el llamado a indemnizar. Afirmó también la legitimación por activa en los alimentarios del fallecido, en el cónyuge que demostrase su necesidad y la capacidad del otro, y, en fin, en otros parientes, como podrían ser los padres, si percibían beneficio del occiso.

  4. - Al referirse específicamente al caso bajo examen consideró demostrado, ""por las pruebas documentales y testimoniales recibidas"", el accidente de tránsito acaecido ""entre el bus de placas TI 0408 y el camión de placas X K A 149"", así como el deceso del padre y compañero permanente de los actores, ocurrido porque ""según la información del plenario"" el indicado bus ""viajaba a exceso de velocidad"", al igual que encontró indispensable aplicar la noción de actividad peligrosa y profundizar en el aspecto de la afiliación del carro a la demandada por cuanto esa fue la razón en que se apoyó la actora para convocar a juicio a Unitransco S. A.

    Y ya ubicado en ese preciso tema sostuvo la carencia de prueba, pues dijo que no aparecía demostrada, a la hora del hecho, la afiliación del vehículo a la empresa acusada, puesto que el Ministerio de Transporte, Regional Bolívar, indicó que tal automotor no estaba ""para la fecha de la certificación afiliado a la empresa UNITRANSCO S. A. "", al paso que la constancia posterior, de 22 de marzo de 2000, emitida por esa entidad señalaba que el bus identificado como el TIJ 408, que en criterio del tribunal es el mismo TL 0408, por virtud del cambio de placas, ""no estuvo ni ha estado afiliado a la empresa demandada"", conclusión que no vio enrarecida por el medio documental en que aparecía la existencia de una relación laboral entre el conductor del mencionado vehículo y la convocada, como quiera que ella ""no da fe sobre la época de la vinculación laboral y la fecha de ocurrencia del accidente.", ni por la demostrada inclusión del automotor entre los protegidos por la póliza...

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