Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691859

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2009

Número de expediente2341731030012001-00055-01
Fecha24 Abril 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).REF.: 23417-31-03-001-2001-00055-01. Como la Corte, mediante providencia de 9 de julio de 2007, casó parcialmente la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario que L.M.R.V., en nombre propio y en el de sus hijos L.F.R.B. y L.D.R.S., así como por F.M.V.M., adelantan contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. "Electrocosta S. A.", le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por las partes frente a la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 26 de agosto de 2003.I. ANTECEDENTES

En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera:

"1. Los demandantes solicitaron declarar que la demandada era responsable civilmente y que, por tanto, debía pagarles "todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos" que han soportado a raíz de las lesiones corporales sufridas por L.M.R.V. con ocasión de la "electrocución por descarga eléctrica" ocurrida el 23 de enero de 2001; condenarla, como consecuencia de lo anterior a pagarles $100"000.000, por los perjuicios materiales padecidos por L.M.R.V., "más el lucro cesante dejado de recibir por la incapacidad para trabajar" que le resultó "a causa de las lesiones", lo mismo que los intereses compensatorios desde la fecha... del accidente hasta la fijación de la indemnización a que hubiere lugar", con la respectiva corrección monetaria por el período comprendido entre la fecha de "la sentencia que así lo ordene" y aquella en que se "verifique el pago", y a cada uno de los actores la suma equivalente a mil gramos de oro, por perjuicios morales; condenar a la demandada a cancelarle al demandante R.V. $200"000.000, por daños fisiológicos, y $60"000.000, por concepto de "perjuicio material en la modalidad de daño emergente", tales como gastos médicos, de hospitalización, adquisición de medicinas, prótesis, tratamientos posteriores a la operación, sicológicos y de fisioterapia.

"2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

"a) El 23 de enero de 2001, en el sitio denominado vereda Santa Lucía-Las Garitas, del Municipio de Lorica, ocurrió un accidente en el que C.C.R. falleció y L.M.R.V. resultó con múltiples lesiones, concretamente en el "pie derecho con exposición ósea", quemaduras de segundo y tercer grados al costado derecho del abdomen, de segundo grado en el pie izquierdo y de tercer grado en el brazo derecho, por cuanto recibió una descarga eléctrica de alto voltaje; a causa de esas lesiones a éste le fue amputado el miembro inferior derecho, así como tres dedos del pie izquierdo, y de momento tiene abierta la herida del abdomen.

"b) La tragedia se debió a que las líneas de alta tensión, que cruzaban por encima de la estación de servicios donde fue parqueada la volqueta para aprovisionarla de combustible, estaban a 3.5 metros del suelo, pese a que F.L.L.G., propietario de ese establecimiento, en forma verbal y luego por escrito de 7 de diciembre de 2000, le notificó a la demandada que los vehículos no podían estacionar en ese lugar para ser atendidos, puesto que las cuerdas eléctricas pasaban a baja distancia, lo que podía causar un accidente, advirtiéndole así textualmente que era "mejor prevenir que curar"; como Electrocosta S. A. no atendió el señalado requerimiento, se presentó el daño referido.

"c) El contrato de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica por red, ajustado a las resoluciones 108 de 1997 y 70 de 1998, en su cláusula vigésima, establece que el cliente tendrá derecho a presentar quejas y reclamos a la empresa y que ésta, a su vez, deberá responder lo solicitado; la demandada no atendió las peticiones formuladas por L.G., de modo que no solamente incumplió aquella cláusula sino que propició consecuencias graves a quienes sufrieron la electrocución por descarga eléctrica de alto voltaje; además, el numeral 9º del anexo 2 del citado convenio dispone que la empresa se abstendrá de suministrar o suspenderá el servicio en todas aquellas instalaciones que no cumplan los requisitos técnicos mínimos, así como de seguridad exigidos por las normas, mientras no se corrijan las fallas, y que las líneas primarias de alto voltaje deben estar a una altura de nueve metros y las secundarias a siete; como aquélla omitió atender estas disposiciones, es responsable civilmente de los daños causados a R.V..

"d) Éste es jefe de familia, tiene a cargo suyo dos hijos menores de edad, así como a su progenitora, y a raíz del accidente no sólo dejó de trabajar sino que ha tenido que atender diversos gastos con el propósito de recobrar un poco su estado de salud; como consecuencia de la electrocución que sufrió, L.M. tuvo que soportar las amputaciones atrás referidas, lo cual les ha causado a los demandantes traumas invaluables, tanto porque como consecuencia de dichas mutilaciones él no será el mismo de antes como por razón de que su recuperación es dispendiosa y costosa, amén de que su familia pasa por una penosa situación económica, por cuanto era él quien la sostenía con su trabajo.

"e) En la labor de mecánico de maquinaria pesada, R.V. obtenía unos ingresos diarios de $100.000 a $125.000 y, a causa de la citada pérdida anatómica, él está sufriendo un grave trauma sicológico y una disminución en la capacidad laboral, ya que luego de que se recupere no podrá dedicarse a su trabajo; además de lo precedente, su familia se encuentra afectada económicamente, al igual que con pena moral al ver cómo una persona tan activa perdió gran capacidad para realizar sus actividades.

"f) El día del accidente L.M. estaba ejerciendo su profesión, pues el dueño del referido automotor lo contrató para que se trasladara al lugar donde se encontraba el vehículo con el fin de repararlo; él inicialmente fue recluido en el Hospital de Lorica y luego en el San Jerónimo de Montería, donde fue tratado después de haber permanecido allí por tiempo superior a dos meses; la investigación por los hechos aquí relacionados la adelantaba la Fiscalía 23 Seccional de Lorica.

"g) La conducción de energía eléctrica es una actividad conocida como peligrosa.

"3. La opositora contestó la demanda en forma extemporánea, como así lo precisó el a-quo en auto de 25 de enero de 2002".

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Luego de citar los elementos de la responsabilidad extracontractual, anotar que cuando el daño es producido en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, entre otras, en principio se predica una presunción de culpa a cargo del infractor, citar algunos precedentes de esta Corporación sobre la materia, asegurar que en este caso se encontraba en presencia de una actividad catalogada como peligrosa, dar por establecidos aquellos presupuestos de la acción, resaltar que en torno de los perjuicios los documentos emanados de terceros eran plena prueba porque no fueron controvertidos, aludir al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y de manifestar que debía reconocer el daño emergente y el lucro cesante que esos escritos acreditaban, el a-quo resaltó que el desconocimiento de tales probanzas y del peritaje, planteado por la opositora en el alegato de conclusión, era inoportuno, pues ello ha debido debatirlo en los precisos términos procesales, o sea, que debió pedir la ratificación de esos escritos al contestar la demanda y el dictamen tenía que objetarlo dentro del plazo previsto en el artículo 238 ibídem.

  1. Respecto del lucro cesante señaló cómo el testigo J.F.B.G. afirmó que L.M. ganaba entre $100.000 y $130.000 diarios, como también lo indicaban "los testigos", la pericia obrante a folio 256 y el peritaje médico; añadió "que el dictamen rendido" constituía prueba fehaciente acerca de los ingresos y del lucro cesante porque no fue objetado, era claro, preciso y por cuanto respecto de él no se pidió aclaración, lo apreciaría en consonancia con las demás probanzas, sin perder de vista que el actor limitó la reclamación por este concepto a $125.000 diarios.

    Con esa base, no sin antes enfatizar que al descontar cuatro domingos, por tratarse de un trabajador independiente que debía descansar, resultaba "un salario promedio de $3"250.000", anotar que L.M. tenía "una incapacidad permanente" (fl. 298), de señalar que R.V. nació el 6 de agosto de 1961, que los hechos sucedieron el 23 de enero de 2001 y que a la fecha de ese fallo la esperanza de vida de él era de 35.47 años, sobre un ingreso mensual de $3"250.000 el juzgado cuantificó el "daño emergente" en las sumas de $7"049.320 y $100"750.000, correspondientes a los "gastos de hospital, drogas, médicos, tratamiento postoperatorio, prótesis, terapia", y a "lo dejado de percibir" desde cuando sucedió el hecho dañoso -23 de enero de 2001- "hasta la fecha de la sentencia" -26 de agosto de 2003-, respectivamente, cifras estas que actualizadas ascendían, según indicó, a $109"138.690; y con base en este mismo soporte estimó el lucro cesante futuro en $1.383"330.000, aunque aclaró que como la parte actora pidió "por concepto de daños la suma de $360"000.000", la cual era inferior "a la resultante del dictamen pericial y de la fórmula con la esperanza de vida", por dicho concepto reconocería entonces sólo los $100"000.000 que aquélla solicitó, "para no fallar ni extra ni ultrapetita".

  2. No sin antes sostener que no concedería suma alguna por daños fisiológicos porque no habían sido probados, en torno a los perjuicios morales precisó que teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el punto, los principios éticos que regulan los actos del hombre, el arbitrio judicial, las...

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