Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Abril de 2009

Número de expediente1100131030122001-02206-01
Fecha24 Abril 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente C-1100131030122001-02206-01

Se decide el recurso de casación que interpuso R.A.H., respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso del recurrente contra EDUARDO ESCOBAR REYES, C.G. DE ESCOBAR y M.M.G.M..

ANTECEDENTES
  1. - El demandante solicitó que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un local comercial, de la "mitad" de un "portón" y de dos apartamentos, contenido en la escritura pública 209 de 16 de febrero de 2001 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, celebrado entre los demandados, los dos primeros, en calidad de vendedores, y el último, como comprador, con las restituciones de rigor.

  2. - Manifiesta el actor, como sustento de lo anterior, que el precio del contrato, frente al valor real de los bienes, es irrisorio; que el comprador no pagó la contraprestación estipulada; que los vendedores retuvieron los inmuebles involucrados; y que la voluntad de las partes no se dirigió a enajenar ni a adquirir.

    Agrega el demandante que el negocio impugnado se concertó para evadir una obligación que existía a su favor y en contra de los citados vendedores, por suma superior a $100"000.000, la cual había deducido ejecutivamente.

  3. - Los demandados se opusieron a las pretensiones defendiendo la realidad del contrato de compraventa, porque, en términos generales, el mismo se había convenido con anterioridad, al punto que el comprador entregó a los otros contratantes la suma de $50"000.000, producto de una liquidación de cesantías, como se podía comprobar contablemente.

  4. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga, en descongestión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2006, negó las pretensiones, al concluir que se trataba de una acción pauliana y no de una simulación absoluta.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. - El Tribunal, ante todo, dejó sentado que el juzgado tergiversó la demanda, al interpretar como pauliana la acción propuesta, cuando no lo era, y luego superó la legitimación del tercero para demandar la simulación en comento.

  6. - Pretensión a la cual el sentenciador de todos modos le restó cabida, por no haberse acreditado sus elementos, así existieran unos hechos indicadores, pero insuficientes, como el parentesco, pues el comprador resultó ser hermano de la demandada, la amenaza del cobro judicial de obligaciones vencidas contra los vendedores, casados entre sí, y la disposición por parte de éstos de todos sus bienes, dado que aparecían otros medios dirigidos a mostrar la realidad del negocio ajustado.

    2.1.- En efecto, se encontraba acreditado que el comprador M.M.G.M., retiró sus cesantías por valores de $8"717.952, el 18 de junio de 1997, y $39"163.912, el 18 de septiembre de 1999, y que días después de haber recibido ese dinero, concretamente el 20 de septiembre de 1999, consignó a EDUARDO ESCOBAR REYES y CELMIRA GONZÁLEZ DE ESCOBAR, $10"000.000, a cada uno, y a la sociedad EAGLE LINE LIMITADA, $19"151.912 y $2"348.100, el 27 y 20 de septiembre de 1999.

    Esos hechos, dice, dejaban ver que era cierta la alegación de la parte demandada sobre que el contrato de compraventa tuvo como fin pagar una deuda que los vendedores tenían hacía 17 meses con el comprador por la suma aproximada de $51"000.000. Esto se corroboraba con la carta que G.M. dirigió a EAGLE LINE LIMITADA, para que la suma que ésta le tenía, en cuantía de $20"000.000, se la entregara a ESCOBAR REYES, como así ocurrió, y con el testimonio de F.E.V.A., contador de aquélla, cuya tacha de sospecha frente a la dependencia económica con los vendedores, por ser concordante con esos otros medios probatorios, resultaba infundada.

    2.2.- Sobre el indicio de retención de la posesión, para el Tribunal no se configuraba, dado que ESCOBAR REYES y G.M., aclararon en sus interrogatorios, con fuerza de confesión, que ese proceder obedeció a que como la deuda a su cargo y en favor del comprador era menor al precio del contrato, se permitió que aquéllos continuaran con la tenencia de los inmuebles por varios meses, hasta que con el producto de los arrendamientos se cubriera el saldo respectivo.

    Agrega que como la confesión era "indivisible", conforme lo preveía el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no podía "extraerse de las manifestaciones de los demandados sólo lo que al recurrente conviene", sino que debía "valorarse de manera unida".

    2.3.- Según el juzgador, el valor dado a los bienes en el dictamen pericial, concretamente la suma de $193"900.000, no se había ceñido a lo ordenado, pues el avalúo se verificó para la fecha del dictamen, que no del contrato, al hablarse en el mismo en tiempo presente. Pero si en gracia de discusión se aceptara que se refería a esta última data, esa circunstancia aunque podía demostrar el indicio de precio exiguo, no acreditaría la simulación absoluta, sino la existencia de una lesión enorme.

    2.3.- Acota el sentenciador que ninguna contradicción existía entre lo manifestado por ESCOBAR REYES y G.M., en cuanto a la forma como fue pagado el precio de la compraventa, pues cuando el primero dijo que había sido en efectivo, pero sin indicar a qué se refería, mientras el otro indicó que fue a través de consignaciones, ambos daban cuenta de dos negocios diversos, esto es, al préstamo que el último hizo a los vendedores y a lo que éstos recibieron de aquél por el saldo del precio del contrato.

  7. - Lo dicho, concluye el juzgador, "pone al descubierto que, contrariamente a lo alegado por el demandante, sí está acreditado el pago del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de G.M., lo que, necesariamente, evidencia su capacidad económica para celebrar tal acuerdo de voluntades".

  8. - En los anteriores términos, el Tribunal confirmó, por mayoría, la sentencia del juzgado al resolver el recurso de apelación que había interpuesto el demandante.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

  9. -...

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