Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Abril de 2009

Fecha29 Abril 2009
Número de expediente1100131100062003-00455-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Referencia: Exp.11001-3110-006-2003-00455-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por L.A.B.S. contra L.Y.P.B. de C..

ANTECEDENTES
  1. La demanda, en forma principal, pidió declarar inexistente la adopción de Lucía Yolanda realizada por A.P.R. y R.B. de Pinto, según escritura número 554 otorgada el 24 de agosto de 1952 en la notaría segunda de Santa Rosa de Viterbo, por inobservancia de las normas jurídicas entonces vigentes y, en subsidio, decretar la nulidad del acto por similares motivos; en consecuencia, en uno u otro caso, la ausencia de sus efectos; subsidiariamente, también rogó la nulidad del registro de nacimiento de la demandada en la Notaría 2ª de Duitama de 29 de mayo de 1 |987 por basarse en una adopción inexistente "y viciada de nulidad", disponiendo su cancelación.

  2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó así:

    a) Mediante la escritura pública mencionada, los cónyuges Pinto-Becerra, adoptaron a la demandada, nacida en Santa Rosa de Viterbo el 28 de mayo de 1945, trasgrediendo los artículos 279 y 280 del Código Civil en vigor para la época y sin permiso previo del juez, quien no firmó el instrumento, suscrito solo por uno de dos testigos.

    b) La adopción se registró el 29 de mayo de 1987 en la Notaría Segunda de Duitama, cuando debía inscribirse en la de Santa Rosa de Viterbo conforme al artículo 2º del Decreto 2158 de 1970 y se efectúo sin aportar las copias auténticas de las diligencias judiciales exigidas en los artículos 24 y 104 del Decreto 1260 de 1970, vigentes al momento de la inscripción realizada con una escritura que "además de ser nula no tenía ningún valor, porque la adopción hecha en esa forma no tenía ninguna validez", quedando viciado de nulidad su registro.

    c) La escritura pública de adopción, tampoco se anotó en el libro de varios, su registro es "inexistente o sin ningún valor", no debió inscribirse y sirvió a la demandada para adelantar la sucesión de A.P.R., fallecido el 18 de marzo de 1968, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.

    d) Al omitir "los requisitos y formalidades prescritos para el valor de la adopción", el acto "está o nació viciado de nulidad absoluta al tenor del artículo 1741 del Código Civil", cuyo término prescriptivo es de 20 años, contados en este caso, bien desde el momento del registro de 24 de mayo de 1987, ya desde el reconocimiento como heredera de la adoptada en 1999.

    e) La madre adoptante murió el 16 de marzo de 2002 y en vida demandó la inexistencia y nulidad de la adopción ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, teniéndose, en virtud de su defunción, por sucesor procesal al aquí demandante en su condición de sobrino, proceso concluido con la prosperidad de la excepción previa de indebida representación, por la interdicción provisoria de la señora B. de Pinto cuando otorgó el poder.

    f) La demandada nunca convivió con sus padres adoptantes ni se preocupó de ellos y siempre permaneció bajo el cuidado de su madre natural B. de Mendoza, al punto que nadie sabía que R.B. tuviera una hija adoptiva.

  3. Con oposición de la demandada, quien como excepciones propuso las denominadas "firmeza del acto de oposición por haberse saneado mediante el transcurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por vía de acción de nulidad" y la de "legitimidad del registro civil de nacimiento de Lucía Y.P.B.", se adelantó el proceso.

  4. Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones y declaratoria de la primera de las excepciones, fallo confirmado por el ad quem.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Parte el juzgador por transcribir in extensus, un fallo de esta Corporación (S-087 de 1999), "en un caso similar al presente", destacando la nulidad de la adopción carente de las formalidades legales, en razón de su naturaleza, aserto "predicable no sólo a la luz de la actual legislación sino a todo lo largo de la historia legislativa colombiana", estando referido el caso sub judice a la ausencia de la licencia judicial, lo cual "constituye una irregularidad que se ubica en el campo de la nulidad absoluta ya que de por medio se encuentran comprometidas razones de orden social y público inherentes al estado civil", y como la adopción es uno de los actos jurídicos modificativos del estado civil, su variación debe hacerse de la manera dispuesta por la ley, cuya omisión produce la sanción de nulidad prescrita en la legislación civil, "sobre todo en el punto de la adopción (") para el que deben aplicarse los principios y normas que regulan el fenómeno de la nulidad de los actos jurídicos, previstos en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil".

  6. Luego de mencionar la obra de D.F.V. "Estudios sobre el Derecho Civil Colombiano", precisó el ad quem que este asunto no se trata de la inexistencia de la adopción "porque el acto de la escritura es el de la adopción y la licencia, como tal, no la constituía, y aquella (la escritura) fue otorgada con los requisitos legales, pese a la ausencia de un testigo, lo cual generaría, eventualmente, otro vicio, que en todo caso, podría sanearse por la prescripción", en tanto que la revocabilidad de la adopción por otra escritura, demuestra que este documento es el constitutivo de la adopción y la licencia tenía por objeto sólo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

  7. ...

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