Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691876

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Abril de 2009

Fecha29 Abril 2009
Número de expediente0500131030022002-00435-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

(Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Referencia: Exp. 05001-3103-002-2002-00435-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por N.P. y Cía. S.C.S. contra A.J.A.L..

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, la demandante solicitó la rescisión por lesión enorme del contrato de permuta de bienes "inmuebles y complementarios" contenido en la escritura pública 4501 otorgada en la Notaría Primera de Medellín el 23 de septiembre de 1999, 15aclarada con la número 6057 de 21 de diciembre de 1999, si "la sociedad demandada optará entre restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio tasado por peritos, aumentado en la décima parte o consentir en la rescisión" y, en caso, de rescisión, ordenar las mutuas restituciones, condenando a la demandada a "resarcir a la demandante los perjuicios por los frutos civiles que los bienes recibidos (") le han producido o habrían producido (") de haberlos tenido y administrado con el cuidado y la diligencia propios del uso comercial de los mismos, a ser tasados con base en prueba pericial" y; se condene en costas.

  2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó así:

    a) Ambas partes son sociedades debidamente matriculadas en el registro mercantil y están vigentes.

    b) El 23 de septiembre de 1999 se celebró un contrato de permuta, obligándose la demandada a transferir a la demandante, un derecho en común y proindiviso del 33.33% equivalente a 100.000 metros cuadrados, sobre un inmueble de 30 hectáreas ubicado en el municipio de Envigado, identificado como LTE B y, en contraprestación, ésta a transferirle el sótano parqueadero del Centro Comercial Acuario situado en la ciudad de Medellín, compuesto por 75 puestos de estacionamiento, con área aproximada de 2.093,05 metros cuadrados, el segundo piso del citado centro comercial, comprensivo de un mezzanine de 682 metros cuadrados y los locales 201 y 202, ubicados en la calle 51 Número 68-60, con un área total de 3.292,66 metros cuadrados y el establecimiento de comercio denominado Bolera Acuario, operante en los mencionados locales, de propiedad de la sociedad R. y Cía. Limitada, "sobre el que las partes no fijaron un valor diferente del señalado para el conjunto de inmuebles anotado".

    c) Las permutas se inscribieron en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

    d) En el numeral cuarto del referido contrato, las partes expresaron "[q]ue para efectos fiscales se estima cada uno de los inmuebles en la suma de mil setecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos veintisietemil (sic) pesos moneda legal colombiana ($1.774.427.000) y posteriormente en la escritura aclaratoria, dijeron: "TERCERO:= Que para efectos gastos (sic) de notaría, se tomo (sic) el valor catastral mayor del inmueble ubicado en Medellín, el cual fue de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETEMIL (SIC) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.774.427.000), para el pago de los mismos, pero que el valor real de la transacción, fue el que se menciona.= CUARTO: Las partes por el presente instrumento, aclaran que la transacción real fue por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)".

    e) La demandante cumplió sus obligaciones y la demandada con la "tradición inscrita del dominio del inmueble permutado", pero para su entrega material, señaló linderos distintos a los reales pareciendo apto para urbanizar o parcelar, cuando por los consignados en la escritura pública es tan escarpado, careciendo de toda utilidad práctica por la topografía del terreno e impidiendo su recorrido íntegro y la revisión visual inicial se hizo de buena fe por la última.

    f) La demandante reclamó a la demandada aceptando su ofrecimiento de otro bien de mayor valor y características comerciales superiores, propuesta incumplida por ésta, quien ya lo había enajenado.

    g) El valor comercial del inmueble traditado por la demandada, no equivalía a su avalúo catastral ni resultaba superior a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,00), en contraste con el valor comercial de los bienes transferidos por la demandante, que excedían el duplo de dicho parámetro equivalente al 333.5% de aquél.

    h) Los bienes del negocio jurídico no han sido enajenados ni gravados.

  3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada la contestó, oponiéndose a las pretensiones e invocando pagos en efectivo por cuenta de la demandante en cuantía cercana a los ciento noventa y dos millones seiscientos veintiséis mil novecientos treinta y un pesos ($192.626.831,00), sin plantear en ese etapa procesal excepción de mérito alguna, pero en los alegatos de conclusión manifestó formular las denominadas "[c]aducidad de la acción, haber dado un trámite diferente al indicado en la ley" y "buena fe"(fl. 160, cdno. principal).

  4. Con sentencia de 5 de octubre de 2006 el a quo desestimó las excepciones de mérito interpuestas por la demandada, declaró la lesión enorme, estableció como cuantía a restituir por la demandada a la demandante de no consentir la rescisión, la suma de mil setecientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y dos pesos ($1.741.855.972,00), negó el aumento de la décima parte del precio justo, dispuso la forma de realizar las restituciones mutuas de adquirir firmeza la rescisión del contrato de permuta, negó la condena en perjuicios y en frutos civiles, y condenó en costas a la demandada.

  5. El Tribunal al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia de 11 de mayo de 2007 confirmó parcialmente el fallo, modificó el numeral tercero fijando la cuantía a restituir para evitar la rescisión en $1.895.978.672,00, revocó la orden de restituir el establecimiento de comercio-bolera y condenó en costas a la demandada.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Previa reseña de los antecedentes procesales, demanda, trámite y réplica, sentencia de primera instancia y recursos de apelación, refirió al decreto oficioso en segunda instancia de una prueba pericial oportunamente rendida y en firme, pasando a delimitar la ocurrencia o no de la lesión enorme en el contrato celebrado por las partes, para cuyo estudio abordó el objeto del negocio jurídico, la procedencia de la acción al estar involucrados en el contrato bienes muebles y, en caso afirmativo, el acaecimiento de la prescripción, la incidencia en el fallo de la pericia oficiosa y la condena en frutos.

  7. Prosiguió con el fundamento jurídico de la acción de rescisión por lesión enorme en el contrato de compraventa conforme a los artículos 1946 a 1954 del Código Civil y su aplicabilidad al contrato de permuta ex artículo 1958 ídem, memoró el artículo 1947 ibídem, indicando su concepto estructural, el 1958 ejusdem, para exponer su pertinencia en la permutación de inmuebles e improcedencia respecto de muebles al tenor del artículo 1949 del mismo ordenamiento y concluyó la posibilidad de ejercerla en el primer caso, más no en el último; descendió al caso concreto, encontrando que el objeto inicial del negocio fue, de conformidad con la escritura pública No. 4501 de 23 de septiembre de 1999, la enajenación por la demandada del 33.33% proindiviso de un inmueble determinado en la cláusula primera del contrato, y por la demandante, la de los bienes inmuebles y el establecimiento de comercio con sus muebles y enseres de propiedad de un tercero, los cuales se transferirían posteriormente otorgando la escritura respectiva, puntualizando, para la producción de efectos de la...

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