Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57691883

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Abril de 2009

Número de expediente2589931030021999-00629-01
Fecha30 Abril 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). R.: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01

Decídese el recurso de casación formulado por la señora M.M.M.V., en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario iniciado por ésta frente a PRODUCTOS NATURALES DE CAJICÁ S.A., "LA ALQUERÍA".

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de la correspondiente asignación por reparto, la demandante reclamó que se declarara extracontractualmente responsable a la mencionada sociedad, por los daños sufridos en su "integridad física", así como los morales. Solicitó, subsecuentemente, que a la accionada debía imponérsele el pago de las siguientes sumas de dinero: a) $300.000.oo "por la pérdida del órgano de la visión", junto con la suma de $56.000.oo, en razón al pago mensual a una EPS que le trate la "enfermedad", lo que deberá prolongarse por el término de 25 años, es decir, hasta que la actora cumpla 65 años, atendiendo su promedio de vida; b) $1.000.000.oo mensuales a título de lucro cesante, durante el aludido lapso; c) $500.000.000 por concepto de daño moral por la aflicción de haber perdido el órgano de la visión y la función misma en más de un 70%. 3. Expuso, de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas: 3.1 El 31 de agosto de 1999, la actora, como de costumbre, a través de su hijo J.A., adquirió en la tienda del conjunto donde residía una bolsa de leche "larga vida". 3.2 El empaque del producto adquirido era plástico, color lila, fondo azul y blanco, contenía leche ultrapasteurizada semidescremada, "larga vida", 100% natural y registraba el logo de "La ALQUERÍA". Dicha empaquetadura anunciaba que estaba libre de preservantes, que no necesitaba hervirse, que el color oscuro en el interior de la bolsa y su empaque totalmente hermético protegían la leche del paso de la luz y del aire; igualmente, contenía información sobre que la ultrapasteurización implicaba un tratamiento térmico a 138 grados centígrados durante 2 segundos y el envasado aséptico al que se sometió aseguraba que el producto estaba libre, totalmente, de bacterias. La fecha de vencimiento de la leche era dos meses después (octubre de 1999). 3.3 La demandante procedió a abrir la bolsa y a ingerir parte de su contenido. Inmediatamente, "sintió que la boca, la garganta y el estómago se le quemaban, sentía la lengua y la garganta como anestesiados, igual en las extremidades conjuntamente con un hormigueo". Sostuvo que la leche le supo a amargo, que tanto la boca como la garganta se le resecaron, y su visión era borrosa; aseguró que no pudo vomitar y tuvo que ser trasladada al hospital S.I..

    3.4 En esta entidad y luego de la respectiva valoración, se le sometió a tratamiento por intoxicación exógena; también se tomaron muestras para los correspondientes exámenes de toxicología. El médico de turno dejó constancia de que la paciente presentaba: "dolor abdominal, sequedad de boca, escalofrío, visión borrosa, disuria de ardor, conjuntivas hipercrónicas, midriasis pupilar bilateral, abdomen blanco (sic), depresible, dolor a la palpación profunda en meso e hipocondrio izquierdo" (negrilla del texto). En conclusión, que la ingesta de la leche en condiciones no aptas para el consumo humano le generó la sintomatología descrita. 3.5 A la demandante se le ordenaron exámenes con miras a establecer el consumo de sustancias prohibidas, con resultado negativo. Ella no es diabética, su cuadro de tensión arterial siempre es normal y no evidenciaba enfermedad conjuntival o período menstrual. La única patología que, hasta entonces, presentaba era una gastritis crónica que se le estaba tratando con omeprazol. 3.6 Tanto el líquido que ingirió la accionante, como uno adquirido en la misma tienda fueron remitidos al centro de toxicología de la Secretaría de Salud, entidad que conceptuó que se trataba de una "muestra con características ácidas, sabor no característico, no apta para el consumo por su sabor, se solicitan pruebas adicionales laboratorio de leches salud pública". Y, con respecto a unos exámenes de la demandante, el día 1º de septiembre de 1999 entregó un dictamen en el radicado No.2578, conforme al cual "la paciente ingirió muestra de leche en estudio toxicológico actualmente, cuyo concepto por toxicología es no apta para el consumo, realizar mayores estudios clínicos a la paciente de acuerdo a estado de salud". 3.7 La señora M.M., luego del incidente, asistió al oftalmólogo y superadas las correspondientes valoraciones, éste concluyó que había disminuido su capacidad visual en un 70%, situación muy diferente a la que había registrado en junio del mismo año cuando el examen ocular registró buenos resultados. Posteriormente le realizaron nuevos exámenes, al cabo de los cuales se advirtió que tenía "nervios pálidos"hallazgos: ojo derecho: pérdida de la sensibilidad en todo el campo examinado con excepción de respuestas en la región central. Al repetir la prueba con el blanco V se encuentra severa depresión generalizada con persistencia de una isla central de visión"ojo izquierdo: disminución generalizada de la sensibilidad con perdida absoluta en las porciones periféricas y paracentrales de los cuatro cuadrantes. Se conserva una isla central de visión..". 3.8 Pero lo más significativo es la conclusión del examen de campimetría realizado el 17 de septiembre de 1999: "estudio demostrativo de severo compromiso de la función visual con persistencia de isla central de visión en AO". La médico M.E.M. en concepto emitido, consideró que el problema que presentaba la demandante era la desmielización y si bien acepta que son varias las causas que la generan, la experta se inclinó por creer que se generó por agentes infecciosos y por las neurotoxinas, sustancias producidas por agentes bacterianos. 3.9 El día 11 de octubre de 1999, la demandante fue sometida a varios exámenes de laboratorio y luego de su análisis, se concluyó que no estaba produciendo antígenos como consecuencia, no de una enfermedad autodestructiva, sino por elementos exógenos, concretamente, los provenientes de las bacterias. 3.10 La actora fue sometida a una resonancia magnética y las conclusiones obtenidas fueron: "pequeñas lesiones inespecíficas localizadas en los lóbulos parietales y en el lóbulo frontal derecho. Pueden corresponder a áreas de desmielinización, infartos lacunares y cambios por vasculitis, debiendo correlacionarse con hallazgos clínicos (")". La médico radióloga M.I.M. sugiere algunas posibilidades de patologías que complementadas o corroboradas con el diagnóstico de M.E.M. sobre la desmielinización de fibras nerviosas bilaterales, conducen a creer que ese es realmente el origen del daño sufrido por la recurrente. 4. Admitido el libelo reseñado se notificó personalmente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa "la intervención de un tercero como causa de la enfermedad sufrida por la actora", "mala fe", "inexistencia de la relación causal entre la labor desarrollada por ella y la enfermedad padecida por la actora", "inexistencia del daño alegado y del hecho generador del mismo".

  2. El Juzgador a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinación confirmada por el tribunal en el fallo ahora recurrido en casación.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  3. El sentenciador, desde el principio, dio por sentado que las pretensiones de la demanda serían abordadas en el marco de la responsabilidad contractual, bajo el entendido de que en el moderno tráfico de bienes y servicios el empresario establece con los distribuidores y consumidores contratos en serie, caracterizados por la consagración de condiciones generales predispuestas que le imponen al productor obligaciones concretas frente al usuario.

    Puntualizó que el contrato de suministro de productos alimenticios entraña una obligación de seguridad cuyo incumplimiento es fuente de responsabilidad contractual frente a los daños que sufra el consumidor, a consecuencia de los defectos materiales que presente el artículo, dado que el empresario es la cabeza de la cadena contractual que se forma en el proceso de producción y distribución de bienes y servicios. El deber resarcitorio tiene su fundamento en que éste tiene una obligación contractual, accesoria y de resultado, de brindarle seguridad al consumidor, que da lugar a una presunción de responsabilidad, de la cual solamente puede exonerarse acreditando la ruptura del nexo causal (fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero).

  4. Recordó que son presupuestos de la responsabilidad contractual, el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, el daño sufrido por el acreedor, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, sin que haya lugar a indagar si en la producción del perjuicio hubo dolo o culpa, dado el carácter objetivo de la responsabilidad frente a una obligación de resultado.

    Consideró que en este asunto estaba acreditado el daño sufrido por la víctima, pues la abundante prueba documental, especialmente los exámenes médicos que conforman su historia clínica, evidencian que padece esclerosis múltiple, enfermedad que la condujo al estado de invalidez total.

    Sostuvo que aunque puede tenerse por acreditado con los testimonios que la actora ingirió el producto alimenticio, lo cierto es que no acontece lo mismo con el nexo causal, dado que del haz probatorio aflora, de un lado, que "la leche consumida por la víctima no tenía la calidad de defectuosa", y del otro, que "la grave enfermedad por ella padecida, que la coloca en estado de incapacidad permanente total, no fue causada por el consumo" del mismo...

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