Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57725238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Febrero de 2009

Número de expediente08000131030012002-00433-01
Fecha25 Febrero 2009
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).

Ref.: Exp. 08001 3103 001 2002 0043301

Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera el señor A.R.L.L., en su condición de demandado, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron los señores M.G.C. DE VIÑAS y JESÚS ANTONIO VIÑAS DE LA HOZ.

ANTECEDENTES
  1. En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, estos últimos citados, solicitaron que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia del demandado atrás mencionado, se declarara resuelto el contrato de promesa de venta suscrito el día 11 de agosto de 1998, en razón al incumplimiento endilgado al mismo, de sus obligaciones nacidas del referido pacto.

    También pidieron, por similares circunstancias, de un lado, decidir que los promitentes vendedores hicieran suya la suma que el adquirente entregó a título de arras; de otro, que se impusiera a cargo de este último el reconocimiento de los perjuicios causados; además, que fuera condenado a la restitución del predio objeto de la enajenación junto con los frutos civiles.

  2. Las peticiones referidas tienen soporte en los siguientes hechos:

    2.1. Los señores J.A.V. de la Hoz y M.G.C. de Viñas, oficiando como promitentes vendedores, y el señor A.R.L.L., como promitente comprador, el 11 de agosto de 1998, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 94 No. 42F-130 de la ciudad de Barranquilla.

    2.2. El precio ajustado ascendió a $350.000.000.oo., de los cuales, el día de la firma del pacto, fueron cancelados $200.000.000.oo., obligación cumplida mediante la entrega a los vendedores de dos cheques, uno por la suma de $180.000.000.oo., y otro por $20.000.000.oo., título este último que resultó impagado por ausencia de fondos; importe que a la fecha de la demanda no había sido solucionado. El saldo, esto es, $150.000.000.oo., según lo ajustaron las partes, debía ser cancelado al momento de perfeccionarse el contrato prometido, evento que se convino para las 4 P.M., del día 11 de noviembre de 1998, en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla.

    2.3. Unos y otro concertaron que los dineros entregados inicialmente ($200.000.000.oo), fueran considerados como arras y en los precisos términos de que trata el artículo 1859 del Código Civil.

    2.4. El día convenido para la suscripción del documento escriturario, a la oficina correspondiente sólo asistió el señor J.A.V. de la Hoz, quien portaba un poder de su cónyuge a propósito de cumplir el contrato prometido. El comprador no compareció a la cita concertada.

    2.5. Acotaron, por último, que el día 22 de agosto de 1998, a instancia del adquirente, el inmueble ofrecido en venta le fue entregado y a partir de tal fecha detenta su "posesión".

  3. Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda presentó, igualmente, reconvención y como referente fáctico expuso los mismos hechos, por lo menos en lo esencial. Afirmó, complementariamente, que los promitentes vendedores, desde el comienzo de la negociación, habían incursionado en un evidente incumplimiento, pues en el documento respectivo dejaron asentado que el inmueble no estaba sometido a "patrimonio de familia", situación que no era cierta, dado que sí soportaba una limitación de esas características y, si ello era así, como efectivamente surge del contrato suscrito, también dejaron de cumplir con dicho convenio.

    De manera principal reclamó que se declarara que las partes incumplieron mutuamente el contrato aludido; subsecuentemente, se dispusiera la suscripción de la Escritura Pública que perfeccionara el pacto. Pero, simultáneamente, aunque en forma subsidiaria y teniendo como justificación el mentado incumplimiento mutuo, invocó la resolución de tal contratación; además, demandó que se ordenara a los promitentes vendedores la restitución de los dineros recibidos, corregidos monetariamente, amén del reconocimiento de los intereses corrientes bancarios.

  4. La controversia estuvo sometida a las etapas previstas por las disposiciones vigentes y en su momento el a-quo procedió a dirimir el conflicto accediendo a la resolución deprecada; empero, según lo esbozó, a partir del incumplimiento en que incurrieron ambas partes; dispuso, adicionalmente, que los vendedores restituyeran la suma recibida, junto con los intereses bancarios y que el comprador, a su vez, devolviera el inmueble recibido incluidos los frutos civiles. Relativamente a la reconvención, no obstante las determinaciones que en últimas adoptó, decidió negar la totalidad de las pretensiones allí insertas.

    La providencia adoptada devino recurrida en apelación por los demandantes. En su momento, el ad-quem decidió revocar la sentencia censurada y optó por acoger favorablemente la resolución del contrato citado, pues concluyó que estaba estructurado el incumplimiento atribuido al inicial demandado, esto es, al promitente comprador; dispuso, en consecuencia, que los dineros entregados por éste a título de arras debían perderse a favor de los vendedores.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Sostuvo el fallador de segundo grado que para la fecha acordada entre las partes con el fin de perfeccionar el contrato de venta, a diferencia del demandado, los actores sí habían concurrido a la Notaría respectiva; y si bien la señora M.G.C. no asistió personalmente, confirió a su esposo, el otro vendedor, a través de Escritura Pública, un poder que lo facultaba para vender el predio vinculado al negocio jurídico. A partir de esa inferencia, consideró que tal mandato comportaba la facultad de ejecutar todos aquellos actos que, eventualmente, podrían ser obstáculo para llevar a feliz término el encargo hecho. Bajo esa perspectiva, cancelar la afectación a vivienda era una potestad implícita en la medida en que dicho proceder conduciría a remover posibles trabas y, desde luego, viabilizaría la venta de que trataba la representación recibida.

    Agregó, así mismo, que el compareciente aportó el correspondiente paz y salvo predial; empero, la nomenclatura del inmueble no coincidía plenamente, pues presentaba notorias diferencias en los últimos tres números, la cédula catastral y el folio de matrícula inmobiliaria referían al mismo predio, lo que lo condujo a creer y así lo explicitó, que se trataba de un error de digitación; en todo caso, afirmó, no aludía a un evento de dualidad de inmuebles. En conclusión, decidió que los demandantes sí habían cumplido, aspecto que no podía pregonarse del demandado y, por esa razón, optó por revocar la sentencia apelada, condenando a éste a la pérdida de las arras; de otro lado, negó el reconocimiento de perjuicios por cuanto que los mismos no se acreditaron.

    LA DEMANDA DE CASACION

    El recurrente aduce, por separado, dos acusaciones en contra de la sentencia del Tribunal fundamentadas ambas en la causal primera de casación; la primera tiene como soporte la comisión de errores de hecho y en la segunda invoca desatinos de derecho. No obstante, los dos cargos serán conjuntados a propósito de su estudio y resolución, habida cuenta que comparten sustento fáctico similar.

    PRIMER CARGO

  5. Sostiene el recurrente, en síntesis, que el Tribunal supuso la existencia de varias pruebas, pretirió otras y a algunas les brindó un tratamiento jurídico que la ley no les ha deferido; y, claro, según su perspectiva, a partir de dichos errores, arribó a la conclusión que motiva la inconformidad, esto es, haber asentado que el demandado, como promitente comprador, fue el contratante incumplido. Bajo esas consideraciones, por tan evidentes yerros, infringió, indirectamente, los artículos 1859, 2160, 1609, 1521, 1866, 749, 1546 del Código Civil; además, el artículo 43 del Decreto 960 de 1970.

    1.1. Manifiesta que el fallador tuvo por existentes, sin serlo, las exigencias legales necesarias para la cancelación de la afectación a vivienda, cuando, de un lado, la copropietaria del predio no asistió personalmente a la Notaría para exteriorizar su voluntad en cuanto a dar por terminada la limitación de dominio; de otro, el poder exhibido por el cónyuge no lo facultaba expresamente para propósitos de ese linaje.

    Adicionó que los demandantes no hicieron lo necesario para cancelar, antes de la escritura de venta, el registro que pesaba sobre el fundo; por ello, como lógica conclusión, no estaban en condiciones de cumplir el contrato prometido. Y, si, a pesar de las circunstancias enunciadas, el sentenciador dio por satisfecho dicho requisito, de suyo aparece el error en que incurrió, precisamente, por suponer una prueba, necesaria por cierto, para efectos como los reseñados.

    Agregó, además, que el paz y salvo o certificado fiscal, requerido por el Notario, por disposición del artículo 43 del Decreto 960 de 1970, refería a un inmueble diferente al vinculado a la promesa de venta, habida cuenta que en este contrato se aludió al bien ubicado en la calle 94 No. 42 F-130, mientras que en aquel documento se mencionó el predio de la calle 94 No. 42 F-118, luego, según lo sostuvo el recurrente, son dos predios diferentes y por ello, no había podido darse por cumplido el requerimiento ya citado.

    Todo lo anterior, aseguró el casacionista, conducía a afirmar, sin dubitación alguna, que los promitentes vendedores no estuvieron prestos a honrar su compromiso de trasmitir la propiedad ofrecida y, bajo esa perspectiva, las dos partes incumplieron el contrato, lo que conducía a resolverlo, ciertamente, pero por mutuo acuerdo y no sólo por un supuesto incumplimiento atribuible al comprador.

    1.2. Relativamente al segundo de los temas involucrados en la acusación, esto es, la eventual preterición de pruebas, afirmó que el...

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