Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 68948958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2009

Fecha24 Julio 2009
Número de expediente1100131030432003-00620-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009).

Discutida y aprobada en Sala de dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)

Referencia: 11001-3103-043-2003-00620-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Seguros Mc Allister e Hijos Asociados Ltda. respecto de la sentencia de 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.ANTECEDENTES

  1. La demandante solicitó declarar su actuación como intermediaria de seguros entre el 1º de agosto de 1993 y el 1º de enero de 2002, en la celebración y renovación anual del contrato de seguro estipulado por la demandada y Citibank, plasmado en la póliza colectiva de automóviles número 2260, cuya vigencia últim.a operó del 1º de agosto de 2001 al 1º de agosto de 2002; la existencia y vigencia del contrato celebrado con la demandada el 31 de mayo de 2000, denominado "[c]onvenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas"; el incumplimiento por la convocada, particularmente de su cláusula séptima al no pagar las comisiones devengadas del 1º de enero y al 1º de agosto de 2002 por su intermediación en la renovación de ese período, y en consecuencia, condenarla a pagarlas indexadas, con intereses moratorios y costas procesales.

  2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así:

    a) El 1º de agosto de 1993, la demandante intermedió en la celebración del contrato de seguro contenido en la póliza número 2260, suscrito por la convocada (antes Seguros Fénix) y Citibank, amparando vehículos de propiedad de los empleados al servicio del banco tomador, con vigencia inicial de un año y renovación automática, pago de la prima por instalamentos y comisión calculada sobre su valor en porcentaje del 12.5% hasta julio de 2000 y a partir del 1º de agosto del mismo año, ascendería al 17.5%.

    b) El 31 de mayo del 2000, convocante y convocada por el "[c]onvenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas", dejan sin efecto todo pacto anterior, acordando lo relativo al recaudo, entrega de las primas al asegurador y pago de comisiones al intermediario de seguros.

    c) Con la intermediación de la parte demandante, mediante anexo 1844 expedido el 7 de septiembre de 2001 por la demandada, se renovó el contrato de seguro del 1º agosto de 2001 al 1º agosto de 2002.

    d) Durante los primeros meses de la renovación, se recaudó el valor de las primas y pagaron comisiones según lo pactado.

    e) El anexo de declaración mensual No. 2120, expedido por la demandada el 25 de enero de 2002, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2001 y el 1º de enero de 2002, ascendió a la suma de $74.206.172.

    f) El 20 de diciembre de 2001, el tomador (Citibank) informó su designio de cancelar la póliza número 2260 a partir del 1º de enero de 2002 y nombrar como intermediario de seguros a Citi Insurance Agencia de Seguros Ltda. para que ésta devengará las comisiones que, de conformidad con el "convenio de corte de cuentas y entrega de primas recaudadas", debieron pagarse a la demandante, es decir, las causadas desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de agosto del mismo año, situación aceptada por la demandada desconociendo los derechos de la actora.

  3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de mérito denominadas "[i]nexistencia de obligación", "[c]obro de más de lo debido", "[i]ndebido cobro de intereses e Indexación de las sumas reclamadas".

  4. El a quo en su sentencia de 26 de enero de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, impróspera la objeción al dictamen pericial y condenó en costas a la demandante, siendo confirmada en su totalidad por el superior en la suya de 11 de noviembre de 2005, al decidir la apelación interpuesta por la actora.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Tras referir a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepciones de la demandada, decisión de primera instancia, admisión del recurso de apelación, alegaciones de las partes, presupuestos procesales, legitimación en causa, elementos de la responsabilidad contractual, relación del derecho civil y comercial en materia de contratos e imperio de la autonomía privada dispositiva, definió el contrato de corretaje y, en particular, el de seguros, precisando sus elementos esenciales, la primacía de la autonomía de la voluntad en la remuneración de la intermediación, y las reglas de la revocación unilateral del contrato de seguros.

  6. A continuación memoró las pretensiones y su oposición, valoró en conjunto las pruebas según la sana crítica, concluyendo con las documentales la celebración por la demandada y Citibank Colombia S.A. del contrato de seguro contenido en la póliza 2260, vigente desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 1º de agosto de 2002 con la intermediación de la actora; la suscripción del convenio regulador de la misma, en cuya cláusula sexta se pactó que ""[e]n el caso de revocación unilateral del contrato de seguro en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio, el intermediario tendrá derecho a percibir la parte proporcional de la comisión que le corresponda, según el importe de la prima devengada por la compañía y que hubiera sido efectivamente recaudada""", y en la séptima, que ""[d]urante la vigencia del presente contrato el intermediario tendrá derecho, en los términos estipulados, a que se le reconozcan y paguen las comisiones sobre las renovaciones de las pólizas de seguro que se hayan celebrado y renovado con su concurso, siempre y cuando recaude efectivamente las primas... PARÁGRAFO: Si el tomador-asegurado decide cambiar de intermediario durante la vigencia de póliza, el nuevo intermediario designado solamente tendrá derecho a percibir comisiones sobre las modificaciones del contrato de seguro que impliquen el pago de prima adicional, hasta la expiración de la vigencia de la póliza"""; la comunicación dirigida el 20 de diciembre de 2001 por Citibank a la demandante informándole su decisión de cambiarla como intermediaria designado a Citi Insurance Agencia de Seguros Ltda. y solicitándole cancelar la póliza colectiva número 2260 a partir del 1º de enero de 2002; la celebración por la convocada del contrato de seguro contenido en la póliza número 21820 en remplazo de la número 2260 siendo intermediaria la demandante y tomador Premo Ltda., vigencia del 1º de enero al 1º de septiembre de 2002, y la celebración del contrato de seguro por la accionada y el Citibank, según póliza número 23173, vigente desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de enero de 2003 y cuyo intermediario fue Citi Insurance Agencia de Seguros. De la declaración rendida por F.G., entonces Vicepresidente de Citibank, tuvo probada su revocación de la póliza número 2260 al obtener mejores condiciones de contratación con la agencia Citi Insurance, informándolo a la actora, y de la versión del representante legal de la última, concluyó la ausencia de injerencia de la demandada en la selección del nuevo intermediario con la exclusiva participación del banco-tomador.

  7. Al encontrar la revocación unilateral por Citibank en ejercicio de una facultad legal del contrato de seguro contenido en la póliza número 2260 a partir del 1º de enero de 2002, debidamente informada a la aseguradora y a la intermediaria demandante con misivas de 20 de diciembre de 2001, la celebración de otro nuevo "póliza 23173- diferente de aquél con la intermediación de Citi Insurance Agencia de Seguros, siendo que la actora intermedió en otro contrato "póliza No. 2180- en sustitución del generatriz de la litis, estimó menester confirmar el fallo impugnado, por cuanto "que, contrariamente a lo alegado por el demandante, sí está acreditado el pago del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de G.M., lo que, necesariamente, evidencia su capacidad económica para celebrar tal acuerdo de voluntades".LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los dos cargos formulados al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se deciden en el orden propuesto.CARGO PRIMERO

  8. Denuncia violación indirecta del artículo 1071 del Código de Comercio, por error fáctico del ad quem al pretermitir el dictamen pericial rendido por L.O.C.R..

    2. En su desarrollo, singulariza la pericia omitida, las vicisitudes por las cuales se decretó...

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