Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Mayo de 2009
Número de expediente | 1100102030002007-01385-00 |
Fecha | 28 Mayo 2009 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil nueve
(Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve)Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01385-00 Decide la Corte la demanda formulada por L.A.R.B. para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires (Argentina), el 27 de septiembre de 1994, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y E.N.S..ANTECEDENTES
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Como fundamentos fácticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos:
1.1. L.A.R.B. y E.N.S. -ambos de nacionalidad colombiana- contrajeron matrimonio civil el 7 de abril de 1960 ante el Juzgado de V.A., Córdoba (Argentina), unión de la cual nacieron dos hijos.
1.2. Posteriormente, los contrayentes solicitaron conjuntamente el divorcio, aduciendo que hubo una separación de hecho superior a 3 años, demanda que fue aceptada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires (Argentina), mediante sentencia de 27 de septiembre de 1994.
1.3. El referido fallo se encuentra ejecutoriado y en firme de acuerdo con la ley argentina, amén de que no versa sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden público nacionales, "puesto que en Colombia se permite la disolución del vínculo matrimonial" por la separación de hecho por un lapso superior a los 2 años, que para la ley argentina es de 3 años".
1.4. Después del divorcio el demandante regresó al país, mientras que de E.N.S. se desconoce su paradero.
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Admitida como fue la demanda, se dispensó la citación de E.N.S. porque el proceso de divorcio no fue contencioso. Igualmente, se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien dijo no oponerse a las pretensiones.
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Además de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria se allegó copia auténtica de la "Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras" (fls. 68 a 73) y de la "Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros" (fls. 74 a 82). Asimismo, se trajo copia debidamente legalizada de las normas argentinas relativas a la ejecución de las sentencias extranjeras y a los derechos personales en las relaciones de la familia (fls. 91 a 107).
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Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.
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Según se tiene por averiguado desde antaño, el principio de soberanía implica que en el territorio de un país solamente han de alcanzar efecto vinculante las decisiones de sus jueces, quienes integran uno de los poderes sobre los cuales se estructura el aparato estatal. Sin embargo, excepcionalmente es posible ejecutar decisiones jurisdiccionales emitidas por jueces o árbitros extranjeros, siempre que respecto de aquellas se tramite en debida forma el denominado proceso de exequátur, "voz con que se designaba el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia"[1] y que hoy por hoy, se entiende como una licencia que dan los jueces de un Estado para que se pueda ejecutar en su ámbito territorial una decisión definitoria emanada de un funcionario judicial foráneo, medida que contribuye de manera...
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