Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 78433483

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Febrero de 2010

Fecha26 Febrero 2010
Número de expediente1100131030392001-00418-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-3103-039-2001-00418-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, sociedad DEPÓSITOS ADUANEROS COLOMBIANOS S.A., DEPACOL S.A., respecto de la sentencia que el 1º de noviembre de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la citada impugnante adelantó contra las sociedades UNITED PARCEL SERVICE CO., SUCURSAL COLOMBIA, y THOMAS GREG EXPRESS S.A.ANTECEDENTES

  1. En el escrito con el que se dio inicio al referenciado proceso, su gestora solicitó, en esencia, que se declare que las demandadas, unilateral e injustificadamente, dieron por terminado, a partir del 11 de agosto de 2000, el contrato de depósito que habían celebrado con ella desde el 8 de mayo de 1998; que la actora tiene derecho a percibir, en forma completa, la remuneración pactada, la cual no le ha sido cancelada; y que, por consiguiente, se condene a las accionadas, solidariamente, a pagar a la demandante "la totalidad de (") la remuneración que se hubiere causado", desde la fecha de ingreso de las mercancías a sus bodegas y hasta cuando las mismas fueron retiradas o, en relación con las que aún permanecen en sus instalaciones, hasta cuando se retiren por la DIAN o por aquéllas, junto con la respectiva corrección monetaria e intereses moratorios, así como las sumas "correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que, de acuerdo con la ley, debe el proveedor del servicio recaudar a nombre del Estado Colombiano", calculado "sobre el valor adeudado y debidamente actualizado que constituya la condena".

  2. Las pretensiones anteriormente reseñadas tienen como fundamento los hechos que a continuación se sintetizan:

    2.1. La demandante, cuyo objeto social exclusivo es "la prestación de servicios de almacenamiento de mercancías bajo depósito aduanero", y la sociedad de intermediación aduanera SIAMER S.A., presentaron al señor "H.T.C., gerente de la división UPS de Thomas Greg Express S.A.", una oferta mercantil "para la prestación de servicios de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y desaduanamiento de las mismas".

    2.2. La mencionada propuesta, en lo que hace al servicio de depósito, se concretó en los términos indicados en el hecho quinto del libelo introductorio y contempló el precio de "ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por guía aérea más el IVA del 16%".

    2.3. Dicho ofrecimiento fue aceptado "por UPS y su representante exclusivo para Colombia Thomas Greg Express S.A.", para "el manejo de envíos de mayor valor y que por lo tanto no enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el artículo 193 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), transportados por UPS hacia Colombia", en los términos señalados en el hecho séptimo de la demanda y por un precio "de setenta y seis mil pesos ($76.000 M/cte), para guía aérea, por mes o fracción de mes de permanencia de la mercancía en el depósito, más el IVA propio de la operación".

    2.4. En carta fechada el 8 de mayo de 1998, "el gerente de la división UPS de T.G.E.S.A., H.T.C.", confirmó al gerente de la sociedad SIAMER S.A. que dicha compañía y la demandante "serían l[a]s responsables del almacenamiento y desaduanamiento de los paquetes de mayor valor, y señal[ó] como fecha de entrada en vigencia del contrato de almacenamiento de mercancías transportadas por UPS, el 11 de mayo de 1998 y se compromet[ió] a recomendar a S. ante los destinatarios de los paquetes para efectos del desaduanamiento".

    2.5. El 26 de abril del 2000 "los contratantes negociaron una nueva tarifa por guía y mes o fracción de mes de sesenta mil pesos moneda corriente ($60.000) para las guías consignadas por los demandados al depósito a partir de la citada fecha, tarifa que estuvo vigente entre ellas hasta la terminación unilateral del contrato"".

    2.6. Del total de la mercancía recibida durante la vigencia del mencionado negocio jurídico, "un total de 762 guías no surtieron el proceso de importación por parte de los destinatarios, dentro de los dos meses señalados por la ley, incurriendo por tanto las mercancías cobijadas automáticamente en causal de abandono" (artículos 115 y 199 del Decreto 2685 de 1999). En cuanto a ellas, debe diferenciarse:

    2.6.1. Los bienes amparados por las 283 guías aéreas relacionadas en el hecho diecisiete (17) de la demanda, fueron declarados por la DIAN en situación de abandono y retirados por dicha entidad de las bodegas de la actora, "sin que hasta la fecha el transportador, UPS, o su representante exclusivo en Colombia, haya cancelado los valores correspondientes a los bodegajes causados (") durante el plazo [en] que permanecieron en depósito de Depacol S.A. en condición de consignación y posteriormente en abandono, valores que ascienden a un total de quinientos sesenta y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos moneda corriente ($568.860.000 M/cte) por concepto de la remuneración pactada por el depósito o almacenamiento más el impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio se causa de acuerdo a la ley y que deberá ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena".

    2.6.2. Las mercancías representadas por las 481 guías aéreas especificadas en el hecho dieciocho (18) del libelo introductorio, "no han sido declaradas por la Dirección de Impuestos y A. en abandono y en consecuencia permanecen, a la fecha de interposición de la presente demanda, en depósito por parte del transportador en las instalaciones de Depacol S.A. y sobre las mismas ni el transportador, UPS, ni su representante exclusivo en Colombia Thomas Greg Express S.A., han cancelado los valores correspondientes, y que igualmente se detallan, al servicio de almacenamiento prestado desde la fecha de ingreso al depósito, por un total de seiscientos cuarenta y cuatro millones ochenta mil pesos moneda corriente ($644.080.000 M/cte) más el impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio se causa de acuerdo a la ley y que deberá ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena".

    2.7. La totalidad de las guías mencionadas en el punto anterior, están sometidas al trámite previsto en el Decreto 1909 de 1992, como quiera que el ingreso al país de los elementos por ellas amparados tuvo lugar antes del 1º de julio de 2000, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 2685 de 1999, circunstancia de la que se desprende que no es aplicable el artículo 525 de este último ordenamiento, en el que se estableció que la autoridad aduanera es responsable solamente de los bodegajes causados desde "la fecha en que se configuró el abandono".

    2.8. El 15 de agosto del 2000 el gerente de la sociedad Thomas Greg Express S.A. informó a la demandante que desde el 11 de agosto anterior, dio por terminado el contrato de depósito mercantil en cuestión, por "razones de carácter económico".

  3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto del 12 de julio de 2001 (fl. 831, cd. 1) y notificó personalmente dicha providencia a las accionadas, corriéndoles el traslado de rigor, en diligencias cumplidas el 1º y el 22 de agosto del citado año, respectivamente (fls. 837 y 843, cd. 1).

  4. Las dos sociedades demandadas, en las contestaciones que oportunamente presentaron, se opusieron a las pretensiones del libelo y se pronunciaron de distinta manera sobre sus hechos.

    La accionada T.G.E.S.A. propuso las excepciones de "inexistencia del derecho alegado" y "de la relación contractual entre Thomas Greg Express S.A. y DEPACOL S.A." (fls. 866 a 874, cd. 1); y la compañía United Parcel Service Co., Sucursal Colombia, planteó las que denominó "[f]alta de legitimación en la causa por pasiva", "[i]nexistencia de la obligación " [e]nriquecimiento sin causa", "inconsistencia en las alegaciones de la demanda", "culpa del demandante" e "[i]nexistencia de la relación pretendida por la demandante" (fls. 903 a 916, cd. 1), fincadas, principalmente, en que no es cierto que se hubiese celebrado el contrato de depósito aducido en la demanda en los términos allí señalados y, de otra parte, en que es de cargo de la DIAN el pago de los bodegajes causados en relación con las mercancías que, por no haber sido nacionalizadas oportunamente, hayan sido o sean en el futuro declaradas en estado de abandono.

  5. Agotada la tramitación de la instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, actuando en sede de descongestión, le puso fin con sentencia del 22 de agosto de 2003, en la cual denegó en su integridad las súplicas de la demanda y, por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones alegadas por las sociedades demandadas, imponiendo el pago de las costas a la actora.

    Para arribar a tales conclusiones, el a quo estimó, básicamente, que no se probó la celebración del contrato de depósito fundamento de la acción y que respecto de las mercancías ingresadas al país, cuya nacionalización estaba a cargo de los destinatarios, las obligaciones de la transportadora United Parcel Service Co. cesaron una vez ella las dejó en un depósito autorizado por la DIAN, de donde no era de su cargo el pago del bodegaje de las mismas, sino que dicho costo corría por cuenta de aquellos.

  6. En virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra el comentado pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 1º de noviembre de 2007.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  7. Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del litigio.

  8. El Tribunal...

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